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Año: 1956, Fallos: 236:601 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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honrada adquisición de sus bienes, éstos pasarán al patrimonio nacional.

Conceptúa, en el mismo orden de ideas, que la Junta de Recuperación Patrimonial es una de las comisiones especiales prohibidas por el art. 18 de la Constitución Nacional, y que ella es incompetente, por lo tanto, para pronunciarse aceren de las circunstancias antes mencionadas, Solicita, en consecuencia, que la justicia nacional en lo penal especial así lo deelare, por vía de inhibitoria.

Agrega, además, diversas consideraciones acerca de la inconstitucionalidad que atribuye al mismo decreto ley 5148/55, porque éste, afirma, viola el principio "nullum crimen nulla poena sine lege", las garantías que aseguran la defensa en juicio, y el art. 17 de la Constitución, en cuanto prohibe la confiscación de hienes.

En primera y segunda instancias, la justicia en lo penal especial no hizo lugar a la cuestión promovida, por considerarse incompetente para entender en el caso, pues del propio relato de antecedentes que formula el interesado no surge que se le imputen "actos u omisiones calificados de delitos por una ley anterior" respecto de los cuales sea legalmente obligatoria la formación de un juicio criminal, como lo prescribe el art. 1° del Código de Procedimientos en lo Criminal" (fs. 27 vta).

Contra tal decisión, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 30, que fué concedido a fs. 35.

Estimo que el recurso es improcedente, y que así corresponde declararlo, Se advierte, en primer lugar, que la verdadera finalidad de la cuestión promovida no es la de que se atribuya competencia para entender en cl caso a la justicia penal especial, sino la de que se la niegue a la Junta de Recuperación; mas no se sostiene esta última pretensión sobre la-base de que el decreto ley no sea o

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:601 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-601

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