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Año: 1956, Fallos: 236:598 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1° 29.375, que establecía que los militares retirados estarían sujetos a los tribunales militares aun vistiendo de civil cuando cometieran hechos que afectaran a la disciplina o a las fuerzas armadas, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Justicia Militar; pero es necesario advertir que esa declaración de inconstitucionalidad se fundó exclusivamente, con arreglo a In doetrina expuesta en Fallos: 201:239 y 249, en que el yobierno de hecho no podía modificar por deereto el Cóádigo de Justicia Militar, sancionado por el Congreso en uso de facultades expresas y privativas, ampliando si jurisdieción y cercenando al mismo tiempo la de la justicin federal (Fallos: 202:419 ).

Que la doctrina precedentemente mencionada es inaplicable nl caso de autos, porque la jurisdieción militar, de conformidad con lo dispuesto por el art. 109, ine, 5, se extiende a los militares en situación de retiro incursos en las infraeciones enumeradas en el apartado €) del mismo artículo e inciso, entre las cunles figura la de conspiración para la rebelión militar (arts, 642 y 647).

Que en cuanto a la ciremnistancia alegada por los recurrentes de que las infracciones previstas en los arts. 642 a 652 del Código de Justicia Militar se encuentran también previstas en los arts, 226 y 233 del Código Penal, y por lo tanto no eonstituyen delitos militares sino civiles, y hacen inaplicable el artículo 108, ine. 19, del Código de Justicia Militar, es de señalar que esas infracciones por afectar la existencia de la institución militar son calificadas de rebelión militar, como las consideraba el anterior Código de la materin, Que en lo relativo a la pretensión invocada por los recurrentes de haber sido abrogado el Código de Justicia Militar (ley 14.029) en virtud del restablecimiento del imperio de la Constitución de 1853, según la Proelama del Ciobierno Provisional de la Nación de 27 de nbril de 1956, por cuanto aquel cuerpo legal regla

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:598 
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