las medidas dispuestus por el deereto ley citado no guardan relación alguna cont la inhibitoria como tul.
Desde otro punto de vista, y en cuanto nl intento de atribuir competencia en el enso a la justicia en lo penal especial, basta recordar que el a quo ha declhirado que los hechos objeto de los procedimientos seqmidos ante la Junta de Recuperación Patrimonial no configuran delitos que hagan nacer la pertinente ueción penal, y que no se imputa, por ahora, nl recurrente Ja comisión de tales delitos. Esta conclusión, fundada en la apreciación de los hechos y en la interpretación de normas de derecho común, es irrevisible cn la instancia extraordinaria, máxime cenando, como en el caso, ella no conduce a denegar el fuero federal, ya que la decisión recurrida no afecta el derecho que acuerda el citado art. 5 del decreto ley 5148/55.
Corresponde, pues, a mérito de lo expuesto, deelarar mal concedido a fs, 35 el presente recurso extraordinario. — Buenos Aires, 26 de julio de 1956. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1956.
Vistos los autos: "Jauretche Arturo Martín — recurso de inhibitorin", en los que a fs, 35 se hn concedido el recurso extraordinario.
Considerando :
Que esta Corte Suprema ha decidido, desde antiguo y reiteradamente, que la ley ha establecido trámites especiales para dirimir las cuestiones de competencia, conforme a los cuales no procede el recurso extraordinario contra la resolución por la cual se deniega la petición de que se promueva contienda de competencia por inhi
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:603
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