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Año: 1956, Fallos: 236:609 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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758 —y en ese caso la competencia militar no puede ser discutida— o bien no los ha cometido, y entonces no hay infracción justiciable ni ante los tribunales militares ni ante los civiles. En efecto, los elementos constitutivos del delito de rebelión sancionado por el art. 642 del Código de Justicia Militar son los mismos que los del art. 226 del Código Penal, agregada la condición de militar —en actividad o retirado— del autor. Siendo ésta la condición del procesado, bien se ve que si efectivamente ha cometido delito de rebelión, ésta no puede ser otra que la reprimida en el art. 642 del C. de Justicia Militar, y a ese respecto nunca podrían ser competentes los tribunales nacionales. Y en cuanto a la infracción reprimida por el art. 758 del mismo código, es también indudable que ella debe ser de exclusiva competencia del fuero castrense.

Resulta de lo expuesto que la decisión del Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales (fs. 196) es errónea en cuanto declara su incompetencia para entender en los delitos reprimidos por los arts. 642 y 758 del C. de Justicia Militar —que se imputan formalmente al procesado en la resolución de elevación a plenario de fs. 169—, y atribuye el conocimiento de dichos delitos al señor Juez Nacional de San Juan.

Si, como se afirma en los considerandos de la aludida decisión de fs. 196, las pruebas aportadas a la causa no acreditan la comisión de tales delitos por parte del procesado, lo que corresponde es absolverlo, mas no atribuir su juzgamiento a una jurisdicción que en ningún caso sería competente para entender en tales delitos militares.

Pienso, pues, en definitiva, que es la justicia militar la que debe conocer de los delitos reprimidos por los arts. 642 y 758 del Código de Justicia Militar que se imputan a fs. 169, correspondiendo luego a la justicia nacional entender en los delitos contra el orden público

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:609 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-609

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