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Año: 1956, Fallos: 236:637 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vas al orden constitucional y a la personalidad de los beneficiarios del recurso, sostiénese la inconstitucionalidad de aquellas disposiciones legislativas por las cuales se estableció el estado de sitio en todo el territorio de la República y de aquellos decretos del Poder Ejeentivo Nacional por los cuales se mantuvo la detención de las personas nombradas más arriba. Impugnan los recurrentes, en primer término, la validez del estado de sitio en sí, entendiendo que el que se halla actualmente en vigor en el país no se ajusta a los preceptos constitucionales respectivos por euanto no existe conmoción interior y no rige, como estiman debe ser, ni por tiempo fijo ni en un lugar limitado y predeterminado, e impugnan también la forma cómo ha progra el Poder Ejecutivo Nacional en el enso particular de as detenciones de las personas antes nombradas.

Que respecto del primer punto, y dejando de Judo las opiniones que de lege ferenda parece propiciar los recurrentes, lo cierto es que la Constitución Nacional, desde su primer texto sancionado en Santa Fe en 1853, nada estatuye respecto de aquellas restrieciones, limitándose en el art. 23 a autorizar la declaración en estado de sitio del territorio donde exista perturbación del orden, sin cereenar tampoco en el art. 67, ine. 26, la amplia atribución que tiene a tal respecto el Congreso de la Nación. Por otra parte, la facultad de declarar el estado de sitio es fuenltad privativa de los poderes políticos del Estado, y su revisión escapa a la competencia de los tribunales de justicia según jurisprudencia reiterada y uniforme de la Corte Sot o. Justicia (Fullos: 58-420; 54-180; 141-271; 143-131; y 211-162).

Que en cuanto al ulterior traslado de los detenidos a un establecimiento carcelario de los territorios del Sud en lugar de mantenerlos en jurisdieción de los domicilios respectivos, este Tribunal, fundándose en jurisprudencia superior, al resolver análogos reeursos últimamente interpuestos, ha decidido que tales tradados pueden ser lícitamente dispuestos si así lo exige la tutela del orden público h la paz social, Además, en el caso partieular de autos, salvo Isenro, todos los otros detenidos se domicilian fuera de la Capital Federal, Lia fultar en tales Ingares establecimientos adecuados, el traslado a sitio más 0 menos alejado de los domicilios respectivos pudo ser necesario, sin que quepa ul respecto reclamación alguna en la esfera judicial.

Por estas consideraciones, se resuelve: 19) No hacer lugar al recurso de nulidad; y 2) Confirmar el anto apelado de fs, 40 vía. en cuanto declara la competencia del juzgado a quo para entender en estas actuaciones y en cuanto desestima, con costas, el recurso de hábeas corpus deducido 8 fs. 1 a favor de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:637 
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