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Año: 1957, Fallos: 237:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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me parece indudable que la tesis sostenida por cl Instituto recurrente debe ser aceptada. Así resulta de las razones que fundaron el dictamen de esta Procuración General en el caso registrado en Fallos: 217, 220, en cuanto concernía a la aplicabilidad del plazo establecido en r .el art. 75 del decreto-ley 31.665/44, razones que tienen igual aleance respecto del término del art. 74. La doctrina, aceptada por la Corte Suprema, fué luego ratificada en el dictamen transcripto en Fallos: 224, 441.

Pero como la sentencia recurrida se basa, además, en la ley 14.258, debo manifestar que, a mi juicio, dicha ley no guarda relación con el problema aquí planteado. Ella prescribe que "°las jubilaciones de cualquier tipo otorgadas por las cajas que integran el Instituto Nacional de Previsión Social se pagarán a los beneficiarios a partir de la fecha en que hayan dejado de percibir remuneraciones del empleador", y de ahí infiere el a-quo que han quedado virtualmente sin efecto los plazos establecidos en los arts. 74 y 75 del decretoley 31.665/44.

No lo creo así. La prescripción de lu ley invocada se refiere a un aspecto muy distinto que el que contemplan los aludidos arts. 74 y 75: tiene en mira solamente el que dió lugar al art. 35 del mismo decreto-ley, que estatuye:

Las jubilaciones ordinarias se pagarán a los beneficiarios:

a) una vez concedidas, desde. el día en que el interesado deje el servicio, y a los que ya lo hubiesen dejado, desde el día en que solicitó la prestación; b) a los que fuesen despedidos, desde la fecha en que por razón de la cesantía dejaron de percibir haberes"', La ley 14.258 tiene, en efecto, como finalidad establecer un régimen único para fijar la fecha desde la que, una vez acordado el beneficio, debe percibirse el

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:133 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-133

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