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Año: 1957, Fallos: 237:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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haber de la prestación, y nada tiene que ver con disposiciones, como las de los arts. 74 y 75 del deereto-ley 3665/44, que fijan por única vez un plazo, a contar desde ln fecha de su vigencia, para que pueda acordarse la jubilación misma, Este alcance de la ley 14.258 no sólo resulta claramente de sus términos, sino también de la discusión parlamentaria, Baste recordar las palabras del miembro informante de la Cámara de Senadores quien, para demostrar la necesidad de la reforma, dijo: "En la actualidad reina en este aspecto una disparidad de fechas a todas luces desconcertante e injusta: mientras un régimen establece que las jubilaciones serán pagadas desde el día en que el interesado deje de percibir sus sueldos, otra señala ese momento a partir de la fecha en que solicite la prestación, y un tercero desde el instante en que se acuerde la jubilación" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 1953, II, púg. 1130).

Baste lo transeripto para advertir que la ley se refiere, como he dicho, a la situación que tuvieron en vista disposiciones de igual earácter que la del art. 35 del decreto-ley 31.665/44. Suponer que de ella resulten modificados los arts, 74 y 75 del deereto, es como pensar que estos eran ab initio inconciliables con el p:upio art. 35, lo que sería, evidentemente, absurdo, Considero, por tanto, que asiste razón al apelante, y que corresponde revocar la sentencia en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, — Buenos Aires, 14 de mayo de 1956. — Sebastián Soler.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:134 
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