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Año: 1957, Fallos: 237:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la sentencia del tribunal de alzada no era susceptible del recurso de nulidad intentado por la vía de aclaratoria, por cuanto la ley procesal (Cód. de Proc.

Civ. art. 222, ? parte) sólo los admite en los supuestos de errores materiales o de conceptos oscuros en la sentencia.

Que ante esta indudable improcedencia sólo habría correspondido deducir directamente contra el fallo impugnado de nulidad, el recurso extraordinario fundado en la violación de las formas de la sentencia que impone el art. 27 de la ley 13.998.

Que la circunstancia de intentar un procedimiento previo que la ley no exige para la procedencia del recurso extraordinario como ha ocurrido en autos, no puede suspender, durante la tramitación, el término leyal para deducirlo conforme a lo previsto por el art, 14 de la ley 48. Por lo demás, nada obstaba a que se interpusiern directamente dicho recurso contra la sentencia, como lo ha admitido esta Corte (Fallos: 233:111 ).

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la presente queja.

ArrieDo Orcaz — Maxven d.

Ancañarís — Cantos Hennrha — ¡EnJAMÍN Viríecas BasaviLaa50.


BANCO HIPOTECARIO NACIONAL v. MARIA ELVIRA

RATTO DE PRATS
EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación del valor real.

Si bien, en principio, corresponde atenerse a las conelusiones del Tribunal de Tasaciones por ser un organismo técnico habilitado para establecer. el valor de los inmue

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:316 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-316

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