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Año: 1957, Fallos: 237:536 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciso 8", de la ley 13.998 no autoriza a los jueces de primera instancia a plantear a los respectivos tribunales de apelación cuestiones o conflictos de competencia por razón de grado. Y ello es así porque el problema referente a la jurisdicción propia de las Cámaras y de los jueces de su dependencia debe resolverse con arreglo n la interpretación y aplicación de la respectiva ley orgúnica y procesal, que incumbe de manera definitiva a las primeras, Que la discrepancia que con la inteligencia adoptada por las Cámaras puedan abrigar los jueces dependientes de aquéllas, en cuanto a la competencia que el fallo del Superior les atribuye, no les acuerda facultad legítima para plantear por ese motivo conflicto o cuestión alguna.

Que, no obstante, corresponde a esta Corte, como lo dictamina el Sr. Procurador General (fs. 113 vta.), avocar la cuestión plantenda a fin de evitar la excesiva demora en la decisión de la litis por la interpretación de normas procesales, y también por estar en juego principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de la justicia. Es de advertir que en supuestos como el que ha dado motivo a este conflicto, este Tribunal ha ejercicio sus facultades de superintendencia, poniéndolas en movimiento aún de oficio Fallos: 156:283 ).

Que si bien puede admitirse como razonable y conveniente, en consideración a la buena y pronta administración de justicia y a los legítimos intereses de las partes, que los tribunales de apelación, al dictar sentencia, no deban diferir a un nuevo pronunciamiento de primern instancia ninguna de las cuestiones que están sometidas a su decisión y que pueden ser ya decididas de conformidad a los elementos existentes en la enusa, es tfambién indudable que tal pronunciamiento incompleto del tribunal de grado no puede ser discutido o resistido por

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:536 
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