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Año: 1957, Fallos: 237:533 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentencia fijar el monto de la condenación. Pidió, para el caso de que la Cámara no compartiera ese criterio, que la causa fuera elevada a V. E, a los fines previstos por el art. 24, ine, 8", de la ley 13.998 (fs, 97/ 98). El Superior no aceptó el temperamento propuesto, Rechazó la incompetencia por razón de grado, declaró improcedente la cuestión de competencia, y ordenó al juez que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia (fs. 102/105); pero nuevamente éste insistió (fs. 106/111) en su anterior punto de vista y se ha dirigido a V. E, elevando los autos, .

Desde luego, la citada norma legal no faculta a los jueces a plantear ante V, E, euestiones de la naturaleza de la presente suscitadas con su tribunal de grado; y si lo que se considera es que el conflicto planteado puede ocasionar a las partes una efectiva denegación de justicia, serían ellas, por vín de reeurso, las únicas habilitadas para provoear un pronunciamiento de la Corte, Pero habiendo llegado las actuaciones a vuestro conocimiento estimo que V. E. puede avocar el examen de las mismas y decidir lo pertinente para evitar, por una parte, que sólo por defectos procesales se demore la resolución acerca de quien debe fallar la litis, y, por otra, por hallarse en juego principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, en cuyo caso, y en supuestos análogos la Corte se ha considerado con la necesaria atribución para resolverlos, ejerciendo, aun de oficio, sus facultades de superintendencia ( 156:283 entre otros).

Acerea de la cuestión discutida estimo que la cantidad de la indemnización ha debido ser fijada por el :

tribunal que la ha declarado pertinente, pues tanto la procedencia de la acción como el monto por el cual ' debe prosperar son partes inseparables de la misma sentencia. Si ella impone a uno de los litigantes la

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:533 
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