Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 237:551 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

magistrado a continuación que la demandada y oponente titular de la marea "°Vi-penta" registró ésta sin oposición, cuando estaba en vigencia en igual elase 2, la marea " Vibeta"° (en ese entonces de la firma Dr, Georg Hanning de Alemania) coexistiendo ambas desde el 31 de agosto de 1946 al 14 de octubre de 1949, por lo que debe suponerse que al pedirse aquel registro por Produetos Roche S. A", esta firma consideró inconfundibles ambas marcas, pues de lo contrario no hubiera solicitado su inseripción por obvios motivos comerciales. Termina diciendo que por ello, "no es posible aceptar ahora como lesiva para la demandada la misma situación que no lo era cuando adquirió el título con el que cuestiona en autos". En suma, hace lugar a la demanda, declarando infundada la oposición de la demandada. El tribunal de alzada a su turno, confirma el pronunciamiento del Inferior (fs. 150).

Al interponer a fs. 159 el recurso extraordinario, manifiesta el apelante que al otorgar eficacia a un título extinguido, la decisión de la Cámara altera todo el sistema atributivo adoptado por la Ley de Marcas. Pero parece olvidar que la sentencia establece —si bien en forma indirecta— que las marcas "Vibeta" y "V penta"" no son confundibles, lo que configura una cuestión que por su naturaleza es irrevisible en la instancia extraordinaria, En cuanto a la calificación legal que correspondería a lo que la Dirección de Vigilancia llama ""reinseripción" o "renovación". y Productos Roche S. A., "inscripción"" o "pedido de nueva marca" carecería de relevancia, en atención a la no confundibilidad resuelta en autos, y sin entrar a considerar, desde luego, si la cuestión ha sido bien o mal decidida.

Por eso estimo que el fallo apelado ha podido decir con toda razón que no se alcanza a percibir qué ventaja habría en sujetarse a tan extremo formalismo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 237:551 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-551

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 551 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com