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Año: 1957, Fallos: 237:553 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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causa que se trate de un pedido de renovación de la marea o de solicitud de una nueva —situación esta última sostenida por la recurrente—, desde que, en atención a las circunstancias del caso, aquella marea y la + de que es titular la demandada no son confundibles.

Que, como señala el Sr. Procurador General, resulta de lo expuesto que la sentencia apelada, no se funda en una interpretación particular de la ley 3975, sino en razones de hecho —la no confundibilidad de las mareas— que bastan por sí solas para sustentarla y que son irrevisibles en esta instancin extraordinaria.

El recurso extraordinario es, en consecuencia, improcedente —Doctrina Fallos: 187, 99 y 447 y otros—.

Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr, Proeurador General, se declara improcedente cl recurso extraordinario concedido a fs. 162, ALvreDo Oncaz — MaxveL d.

Ancañanís — Exnique V.

». Gar — Cantos Hennena — Bexsamín ViLLeGas BasavirBAso,
AMADOR VALERO MARINO y. ADELINA CRUZ SOSA
DE CANEPA

CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES,
La ciremmstancia de que el juicio de desalojo no sea uno de los procesos ordinarios que menciona el art. 27 de la ley 13.998, sino un procedimiento especial, comprendido en la segunda parte de dieho precepto, autoriza a que la senteneia respectiva pueda ser redactada de manera impersonal (1), 1) Ade mayo, Fallos: 235:22 ,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:553 
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