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Año: 1957, Fallos: 237:563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pago efectnado por el actor estaba comprendido en el inc, a) del citado art. 46, en enanto por este texto se Jacultaba al Poder Ejecutivo para cobrar el impuesto de la contribución territorial ealeulado de acuerdo a la ley 395 si se realizaba durante el primer semestre de 1947, como había sucedido.

Que, por tanto, se trataría del pago con efecto liberatorio, que esta Corte ha considerado ser un derecho adquirido por el contribuyente e incorporado definitivamente a su patrimonio, y sobre el enal no podía volverse ulteriormente, pues se afectaría con ello su derecho de propiedad asegurado por la Constitución Nacional, Por ello y lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada on cuanto ha sido materia del recurso, — Masver J, Ancañanáís, — ExnIQUE V. Garzr, OTTO SEBASTIAN BEMBERG Y OTRA —sves.— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Tnterposición del recurso. Forma.

El principio general referente a la ineficacia del recurso emnurdinario deducido en subsidio sampe excusa, en si es pues no se trata una atun particulares, exigenCorresponde declarar bien concedido el recurso extraordinario deducido contra el auto que declaró incluídas a dos sociedades en el sistema de la ley 14.122, si el juez se limitó, en oportunidad de su interposición, a tenerlo
E] Pr]; AL
cursos de nulidad, reposición y apelación en subsidio, que fueron luego desestimados, como así también el reenrso extraordinario contra el auto que los declaró improcedentes. El hecho de no haberse denegado el recurso extraordinario interpuesto en primer término hace razonable que el recurrente aguardara su decisión, que se dió, en el caso, por el nuevo juez de la causa, concediendo el reenrso.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:563 
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