Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 237:560 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

había cobrado dos veces el mismo impuesto a la actora, por error, pero se opuso a la demanda en lo principal sosteniendo que "no se trata de cobrar un nuevo impuesto, sino únicamente de reajustar el percibido en forma incompleta, de acuerdo con disposiciones legales y constitucionales, pues el reajuste tiende a fijar el impuesto en la misma medida en que es exigido a los demás contribuyentes"; que el pago anterior no podía tener efecto liberatorio, "aun cuando el mismo se hayn aceptado lisa y llanamente", conforme a la jurisprudencia que cita de la Cámara Civil de la Capital (J. A..

t. 69, p. 820) y, también, porque la ley 833 es de orden público y "ninguna persona puede tener derechos irrey vocablemente adquiridos contra una ley de orden público" (art. 5 Código Civil); que tampoco hay retroactividad euando se exige el pago de impuestos atrasados que no fueron cobrados con anterioridad, porque la obligación de pagar existía ya en virtud de disposiciones legales y, aunque así no fuere, la jurisprudencla reiterada de esta Corte ha establecido que el art. 3? del Código Civil no establece limitaciones a los poderes legislativos, nacionales y locales, en cuanto a la retroactividad de las leyes, sino una regla de interpretación de las mismas (fs. 49/52).

Que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia en la parte que tiene interés para cel presente recurso, rechazó la demanda por repetición de lo pagado en concepto de reajuste de contribución territorial, Que cualquiera sen la inteligencia que corresponda atribuir ala ley provincial 833, en cuya virtud se hizo el reajuste de la contribución territorial —materia no susceptible de revisión en la instancia extrnordinaria—, la doctrina reiterada de esta Corte ha establecido, con particular referencia a las leyes impositivas,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 237:560 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-560

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 560 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com