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Año: 1957, Fallos: 237:558 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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existente... pero ni el Jegislador ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior", Quiere ello decir entonces que cuando existe un derecho incorporado al patrimonio del contribuyente, como ocurre enando el fiseo ha otorgado el recibo correspondiente al pago del impuesto (Fallos: 152:268 , emmsiderando 11), la ley no puede aplicarse con efecto retronctivo, Más todavía: ni siquiera la posibilidad de un error en la aplicación de la ley impositiva podría justificar la exirencia del nuevo pago de un impuesto ya satisfecho. Como dijo V. E. en Fallos: 167:5 "si se admitiera como causa válida el error posible en la tasación practicada por el fisco después de exigido y satisfecho el tributo, so crearía una situación de verdadera incertidumbre para el contribuyente y una grave perturbación on las transacciones que tuvieran por objeto ln fortuna inmobiliaria dentro de la Provincia, pues con na sistema de ese tipo no sería posible saber nunea al comprar, al vender o al constituir derechos renles si se adendan o no impuestos de contribución direeta" ', En consecuencia, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario y devolver la enusa al tribunal de origen para que sea fallada nmevamente (art. 16 de la ley 48), Buenos Aires, 22 de junio de 1956, — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 1957.

Vistos los autos: "S, A, Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal e./ Gobierno Prov. Salta s./ repe

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:558 
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