Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 237:789 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

no tienen sentido cuantas disposiciones de derecho social tienden a proteger los derechos del trabajador, Cotidianamente los órganos jurisdiecionales invalidan manifestaciones que no se ajustan a la realidad de los heehos acaecidos, enenbriendo la violación a las disposiciones de orden público, que miran a colocar a la parte económienmente débil de la relación, en una plataforma ms igualitaria, No otra cosa sueede aquí, siu mengua de la jerarquía y consideración que merecen los profesionales forenses, La máxima nemo euditur proriam turpitudinem allegans in indicio de tan frecuente aplicación en el campo de los negocios jurídicos de derecho civil, carece de relevancia para resolver la presente controversia.

El Estatuto que informa la Ley 5177, se escinde en mi concapto, del derecho privado y se ubica en el derecho laboral, o mejor dicho, el dereeho social, cuya codificación corresponde al Congreso Nacional (art, 65, ine. 11, Constitución Naeional).

De ahí que no participe del eriterio que campea en la senten- .

cía de la Cámara en el juicio ejecutivo, en el sentido de que podría ser inconstitucional una norma como el art. 147 que prohibe toda renuncia frente al art. 872 del Cód. Civil.

Naturalmente, que sí se sigue con la mente de la vieja figura de locación de servicios, tienen razón quienes postulan la Apicuón de las disposiciones individualistas contenidas en el Código de Vérez. Pero si la prestación del trabajo inteleetual 0 físico, excede ese mareo y se la encasilla dentro del concepto de una relación de trabajo subordinado jurídicamente, esta firura del nuevo derecho requiere el ordenamiento singular y específica sin mengua de la savia que le suministre el viejo troneo del derecho común 0 eivil.

Quiero aclarar, que las disposiciones del contrato de mandato, tegisladas en el Código Civil, se aplican a las proenraciones judiciales, en todo aquello que no estuviere en pugna con lo que hayan legislado los Códigos de Procedimientos (art.

1870, ine. 6, del Cód. Civil), No obstante, entiendo que por tratarse de disciplinas de relaciones de trabajo, dimanentes de la prestaéión de servicio de indole profesional, estamos en el cuadro de los contratos laborales, por lo enal el problema se trasladaria a la legislación de fondo. Entonces. al disciplinarse estatutariamente el ejercicio de las profesinues de abogndos y procuradores, se habrían invadido atribuciones que le corresponden al ConEreso, y a tal inquietud debe responderse que mientras neuel poder no haya legislado sobre el particular, nada impide que los estados locales así lo hagan on la reglamentación de pro

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 237:789 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-789

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 789 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com