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Año: 1957, Fallos: 237:787 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si tales enestiones han sido o no acertadamente dirimidas, es problema, desde Mhego, ajeno a este recurso y propio, en cambio, del de innplicabilidad de ley, Voto, consiguientemente, por la negativa.

Las Sres. Jueces Dres, Caro Detelú, Demaría Massey y Trono, por las consideraciones expuestas por el Sr. Juez Dr.

Servini a la primera cuestión, votaron también por la negativa, A ta segunda enestión plantenda, el Sr. Juez Dr. Servini, dijo:

Considero fundado el recurso en lo que al aspeeto de pereepción de honorarios se refiere, ya que no se ha demostrado, eomo bien lo sostiene la reenrrente, que se hayan enmplimentado las disposiciones a la sazón en vigencia (art. 185 de la ley 5177, equivalente al 161 de la netual, n" 5757, a las que me he de referir de inmediato).

Los trabajadores de diversas actividades, venían bregando porque se adoptaran medidas de seguridad en lo que atañe al cobro de la justa remuneración, La deelaración de los Derechos del Trabajador y las diversas disposiciones de derecho social, anteriores y posteriores, dieron la seguridad, tantas veces reclamada a las autoridades gubernativas que seguían una política de corte liberal, Esa seguridad de no ser burlado en su remuneración, interesó también a los profesionales forenses, y la protección de sus dereehos que emergen del trabajo intelectual, tuvo definitiva consagración en esta Provincia, con la sanción de la ley 5177 y su reforma ulterior n? 5757.

De un carácter eminentemente publicístico, está impregnada dicha ley, con un único objetivo que puede resumirse en este concepto: que el aborado o procurador perciba íntegramente el arancel que fija ese Estatuto, nada menos y nada más. He aquí por qué, se fulmina de nulidad todo parto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en I arancel fijado en esa ley, así como la renuncia a todo o varia de los honorarios regulados o a regular (art. 147, ley 177).

Paralelamente debían adoptarse otras medidas, que nseguraran o protegieran tal enunciado de orden público, Y en efecto, el art, 185 citado, que transcribo a continuación, dispuso la percepción obligatoria e ineludible de los honorarios en lo que a la Jabor judicial se refiere. Dice el art. 185: °°Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expe

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:787 
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