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Año: 1957, Fallos: 237:783 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pios de contradicción. . "', y si bien el art. 81 establece que las Cámaras "desestima. ón de plano toda articulación improcedente, inconducente o que lleve propósitos dilatorios y las peticiones sucesivas o escalonadas y reducirán los trámites y las etapas de cada proceso, a fin de que con el menor número de ellos se cumplan todas las diligencias como medio de obtener su concentración, la eventualidad y la celeridad de los mismos", no resulta justificado el que se haya prescindido de la recepción de pruebas que se referían a extremos de hecho esenciales, como eran los que se han señalado precedentemente, puesto que su comprobación podía dar Jugar a la procedencia de la acción deducida, que así ha resultado desestimada (fs. 146 y 167).

Que las garantías de la defensa reclamadas por la parte actora y actualizadas en todas las oportunidades procesales (fs. 144, 153 y 174) han resultado desconocidas con violación del art, 18 de la Constitución.

Por ello y las consideraciones concordantes del dictamen del Sr. Proeurador General, se revoca la sentencia de fs. 167 en los términos del presente pronunciamiento, ALrueno Oncaz — Maxver J, Ancañanís — Exuiqre V.

Gar — Carros HernEra — BenJamÍN ViLLeGas Basavil

BÁSO,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:783 
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