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Año: 1957, Fallos: 237:784 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE ARMANDO SECO VILLALBA Y OTRO v. PEDRO

AZCÁRRAGA Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos.

No es revisible, por-la vía del recurso extraordinario, la interpretación estricta dada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al art. 185 de la ley 5177, sobre depósito y cobro de los honorarios profesionales.


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES,
La interpretación estricta dada al art, 185 de la de de Buenos Aires, con arreglo a la enal el honorario profesional no se estima satisfecho si no se deposita judicialmente, no basta para resolver el caso en que se pretende cobrar, en juicio ordinario, el saldo de honorarios regulados en un juicio sueesorio no obstante la manifestación que en éste hicieron los propios interesados de haberlos percibido integramente sí, por una parte, en esa época la jurisprudencia admitía que la exigencia del depósito se emsideraba renunciable y, por otra parte, no se ha planteado ni se pretende en el juicio el depósito integro del honorario —única consecuencia lógica de aquella interpretación—, exigencia que tampoco se planteó en los autos stesorios donde se devengaron.

PAGO: Principios avurmles, La liberación que obtiene el deudor por la prueba del pazo de su oblización, eonstitaye un derecho adquirido enyo desconocimiento afecta la garantía de la propiedad.

Asi, puesto que el art. 1855 de la ley 5177 de Buenos Aires establece que los abogados y procuradores percibirán judicialmente sus honorarios, pero no agrega que en de cobrarlos de otra manera se considerará que no Jan sido pagados; acreditada la manifestación judiei los propios interesados de haber percibido integ me el eródito y que, en el mismo acto, recibieron de con idad un pagaré en el que otorgaban plazo para para el saldo adeudado por aquel corn opto, existe p legal suficiente, con base en la fuerza probatoria de los doeumentos mencionados, de que los demdores han quedado liberados del pago de la diferencia entre el importe de la regulación y el del pagaré no enneelado.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:784 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-784

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