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Año: 1957, Fallos: 238:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ordinario, agraviándose por enanto a su juicio ella lo coloca en estado de indefensión, Comparto este punto de vista, El art. 91 de la citada ley provincial prevé, contra las resoluciones de la Dirección General de Rentas, dos recursos: el administrativo de apelación y el contencioso; y la interposición de uno de ellos comporta renunciar al otro.

Respeeto del primero está expresamente prevista la pertinencia del ofrecimiento de prueba y su producción (art. 92), pero respeeto del segundo no existe referencia explicita sobre el partientar Carts. 93, 94 y 15).

Esta cireanstancia, sin embargo, no es suficiente a mi juicio para interpretar las normas mencionadas en el sentido de que el recurso contencioso deba necesariamente tramitarse sin admitir prueba sobre los puntos cuestionados, pues tal inteligencia viene, en definitiva, a resultar frustránen de la garantía constitucional de la defensa en juicio, Pienso pues que correspondería revorar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso, motivo por el cnal considero innecesario expedirme acerea del remedio fede ral interpuesto a fs. 116.

En enanto a los agravios que se invocan en el memorial de fs. 154 como resultantes del deereto-Jey de condonación de multas ver fs. 172), no inemmbe a V. E, por el momento, conside.

rarlos. Buenos Aires, 24 de setiembre de 1956. — Sebastián Soler.

DictaMES DEL Procenanor GENERAL Suprema Corte:

Desistida la apelación del art, 14 de In ley 48 por el reeurrente de fs, 125, corresponde considerar la que fuere interpuestaa fs, 116.

La arbitrariedad yre ahí se imputa a la sentencia apelada no se vineula al desconocimiento de algún derecho de naturaleza federal: y los agravios que se invocan derivarían, en todo canso, de la solución dada a enestiones que se rigen por el derecho público local.

En tales condiciones estimo que dicho recurso es improcedente y que corresponde declarar que ha sido mal acordado a fe. 122, Buenos Aires, 27 de marzo de 1957, — Sebastián Soler.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-10

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