Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 238:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 1957.

Vistos los autos: "Cía, Azuenrern Mercedes S. A. 5.7 apelación directa", para conorer del reenrso extraordinario interpuesto por el apoderado de la Provincia de Tucumán en contra de la sentencia dietada a Fs. 114 por la Corte Suprema de Jus ticia de dicha provincia.

Y considerando Que al entender en el recurso contenciosondministrativo de ducido por la Compañía Azuearera "Mereedes"" S, A, en con tra de la resolución de la Dirección General de Rentas que le había impuesto una multa de $ 1.021.471,75 mn, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tuenmán desestimó los agravios de orden legul que había hecho valer la recurrente; pero a la vez consideró del enso examinar si el monto de la sanción impuesta no vulneraba el principio de la razonabilidad y, con este objeto, apreciando que la sanción por infrueciones no puede Negar hasta poner en peligro la fortuna y hacienda del infraetor; que no obstante establecer la ley respectiva la solidaridad de los infrnetores en el pago de la multa, la Compañía se encontraría en la imposibilidad, o poco menos, de repetir el pago de la otra parte por tratarse de obreros; y, finalmente, que por la enpacidad económica de un establecimiento industrial del tipo de la recurrente y los restantes tributos a su cargo, resultaría resentido aquel principio de razonabilidad, resolvió reducir la multa ala mitad, o sea, a la cantidad de $ 507,512 m/n.

Que el recurso extraordinario deducido ha sido fundado en la arbitrariedad que se imputa nl pronunciamiento apelado, por haberse infringido en él las leyes locales, que no autorizan la dispensa o rebaja del sellado 0 de las multas que establecen las normas fiscales, y por 10 ser válidos los fundamentos de equidad aducidos por el tribunal para disponer la rebaja de las multas impuestas.

Que el agravio fundado en la violación de las leyes loeales debe ser desestimado por ser la interpretación y apliención de tales leyes, materia ajena al recurso extraordinario (arts. 14y 15 de la ley 48).

Que tamporo es admisible que los motivos de equidad y razonabilidad que se han ponderado en la sentencia emanada del más alto tribunal de justicia de la provincia, para atemperar el rigor de la ley impositiva, puedan ser cuestionados ante esta Cor

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 238:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-11

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 238 en el número: 11 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com