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Año: 1957, Fallos: 238:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efecto liberatorio del pago en cuanto ella abonó esos importes de conformidad a la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, en situaciones como las de autos, había declarado reiteradamente que la indemnización por falta de preaviso debía abonarse en forma simple, Que la doctrina establecida por esta Corte aceren del efecto liberatorio del pago presupone que el acreedor recibió aquél sin observación o reserva alguna y, en materia de relaciones laborales, ha interpretado que existió consentimiento del obrero cuando la demanda se interponía mucho tiempo después del pago o se invocaba en ésta un cambio de jurisprudencia de los tribunales del fuero (Fallos: 234:753 ; 235:140 y 472, entre otros).

Que en el caso de antos los netores, pocos días después del despido —10 de febrero de 1955— otorgaron los poderes que corren agregados a fs. 1 a 3, e inmediatamente dedujeron la demanda —16 de marzo— para el cobro de la diferencia que ahora reciaman. No enbe entender, por tanto, que hubieran consentido que su relación jurídica con la demandada quedase concluída con el solo pago que se les hizo en ocasión del despido, aunque en el acto de recibirlo no hicieran reserva por escrito, no exigible, sin duda, en el régimen de la ley 11.729.

Que, en consecuencia, no habiéndose producido la liberación de la demandada, la sentencia recurrida ha podido, interpretando las leyes que rigen el caso, condenar al pago de la diferencia reclamada por los actores, desde que no se discute por la recurrente que la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta Capital ha procedido en ejercicio de su jurisdicción, expresamente acordada por la ley 12.948.

Por tanto, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso, ALvneDo Oncaz — Cantos Herrera — BexJaMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO,

ENRIQUE LUGAND
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable, Las resoluciones que deniegun el planteamiento de euestiones de competencia por inhibitoria, son insusceptibles de recurso extraordinario, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.

La denegntoría del plantenmiento de una cuestión de competencia por inhibitoria, no autoriza el conocimiento de la Corte por vín del art. 24, ine. 8"

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-13

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