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Año: 1957, Fallos: 238:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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más arriba, el impuesto a las ganancias eventuales fué errado para gravar los heneficios que no resultaban aleanzados por la ley de réditos, ello se hizo teniendo en cuenta, que ciertos beneficios, por su naturaleza, no entraban dentro del concepto de "réditos" o "rentas", por lo que escspahar al ámbito de apliención de la ley 11.082, Esto y sólo esto fué lo que se quiso corregir. El deere to 14.442/46 también habla de beneficios obtenidos, lo que asimismo indica que es neevsaria ia iniciativn del contribuyente para que corresponda la imposición, Como he dicho anteriormente, la falta total de mención a la expropiación en el art. 5" y siguientes de la ley, es un indicio corroborante de que no estuvo en la mente del legislador comprender en el ámbito del nuevo impuesto al supuesto enriquecimiento" manifestado con motivo de unn disposición de propiedad involuntaria para el contribuyente, Es verdad que el art. 2? dice que está comprendido "toda elase de enriquecimiento que no esté expresamente exceptuado" y que en materia de indempnizaciones el art. 4 declara exentas solamente a las que se reciban por enusa de muerte o incapacidad (ine. €). Pero este ine, €) es una repetición literal de lo que disponía entonces y dispone ahora la Ley de Réditos. Es de suponer —y se nota aquí una vez más la ausencia de diseusión parlamentarin— que su inclusión tuvo por objeto disipar la duda que podía naeer por su no inelusión, en el sentido de que quedaban gravados con el nuevo impuesto, Por lo demás, la fórmula final del urt. 2? no comprende, como es natural, todo enriquecimiento no exceptuado, sino todo enriquecimiento no exceptuando y que tenga las enracterístiens previstas por In ley. Por ejemplo, no comprende el enriquecimiento que se manifiesta de otro modo que no sea una disposición de propiedad, como ocurre con las revaluaciones de inmuebles a los efectos de la contribución directa, Considerando, como considero, que una de las carneterístiens que nace del espíritu de la ley es precisamente la de que el enriquecimiento debe tener origen en un acto o actividad voluntaria del contribuyente, la no inelusión de la expropiación en el art. 4 earece de importancia.

Salvado, como ereo, el escollo del juego armónico de los arts. 2 y 4, retomo le argumentación que venía haciendo en torno a la ausencia de hases en la ley para ensos como el de autos.

No enbe suponer que se trata de una simple omisión involuntaria o intrascendente: en primer término, porque la materia era muy serin como para pasaria por alto; en efecto, se trata nada menos que de la exaeción impositiva que afeetaría una indemnización que la Constitución Nacional ha querido incólumo, Y mo se diga que, en todo enso, se trataría de un daño indemnizable por el expropiante, porque entonces tendríamos que concluir que el Fisco se estaría gravando en definitiva a sí mismo, o a las provincias o a los entes públicos €: inntes.

No adelanto con esto opinión sobre ese otro problema, ajeno a A e pe simplemente mido las consecuencias a que nos llevaría la interpretación contraria a la que sustento.

En segundo lugar, porque así han resuelto el problema otras leyes que evidentemente fueron consultadas, como oeurre, por ejemplo, con la legisdación norteamerieana, que contiene buses precisas para la imposición en casos de trans ferencias involuntarias, las que llegan a la exención total en determinadas cirennstancias.

5) En ocasión de dictarse el deereto-ley 1442/46 —eonjuntamente con otros que modifiearon sustancialmente la ley del impuesto a los réditos, 11.652 y la de procedimientos para la percepción y fisealización de impuestos 11,03— el Ministerio de Hacienda publicó un trabajo en el que se transeribieron las nuevas normas con un comentario que, por su origen, era oficial y que, en alguna medida, puede hacer las veces de la ausente discusión parlamentaria.

Y hien, En parte alguna de ese comentario se menciona la expropiación con

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:345 
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