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Año: 1957, Fallos: 238:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del contribuyente, De ahí que la simple comparación objetiva de valores no pueda reputarse incluída en la intención legal, toda vez que la músta puede tener lugar, también en supuestos de pasividad. Así, no podrá sostenerse que la sola valorización de los bienes que permanecen en el patrimonio del sujeto pasivo pueda constituir un hecho imponible para este tributo.

Y bien, la expropineión -> para el expropiado, una mera pasividad, un dejar hacer, un someterse a la oluntad soberana del Estado, que, por su imperío, se le impone eoercitivamo" ve, VIL Y, por último, ex «e notar que el hecho de no estar incluída la expropiación entre las exceprior + conagradas en el art. 4, no puede interpretarse en sentido contrario a "4 tesis sostenida en este voto, toda vez que al no hallarse ella comprendida en la regia huelga su inelusión entre las excepciones.

VII Por estas consideraciones, opino corresponde revocar la sentencia ape Jada, con costas, El Dr. Mecenr Varela, dijo:

1) No enbe duda que en materia tributario, rige el principio wultum tributum sine leye por estar el mismo firmemente establecido en la Constitución Nacional. En ese sentido tiene declarado reiteradamente la Corte Suprema que el silencio, o la omisión, en materia impositiva no deben ser suplidos por vía de interpretación nualógica para imponer un gravamen (Fallos: 200:87 y los alli citados).

Ello no signifien, sin emburgo, que la mención de las notas que determinan lo que se ha dado en Mamar "hecho imponible", deba tener la precisión que se exite rigurosamente en el derecho penal para la tipifiención de los delitos.

A me respecto, la Corte Suprema ha declarado que "la interpretación de las leyes impositivas no puede extenderse más allá de sa texto y espíritu, a fin de que sá propósito se cumpla dentro de los prineipios de una razonable y dis:

creta interpretación" (Fallos: 198:193 ; 223:63 ).

Tel testo y del "expíritu de la ley", que rige la materin en discusión —deereto-ley 1442/46 y sus modifienciones— surgen entre otras, las siguientes conclusiones generales, aplicables en la presente entisa:

a) El propósito fundamental perseguido con la promulgación del deereto ley 14.342/46, fué "la creación de un gravamen a los beneficios provenientes «del mayor valor en las transacciones de bienes y otros netos actividades no romprendidos en los aleances de In ley del impuesto a los réditos" (del considerando único del deereto-ley 14:342 /46).

b) El gravamen sólo alvanza aquellos beneficios obtenidos como resultado de actos e actividades voluntarios del contribuyente.

3") He acuerdo con la primera de tales conclusiones, interpretada en fun ción de la doctrina de la Corte Suprema precedentemente citada, el hecho de no estar mencionada expresamente la expropiación en el art. 5e de la ley, que determina las bases de aplicación del impuesto, a mi juicio no bastaría, por sí solo, para declarar exentos del gravamen los "beneficios" puestos de manifiesto con motivo de una expropiación, Entendiendo por "beneficio", a este respecto, la diferencia entre el precio de costo del bien y el monto de la indemnización.

Las demás bases que, en favor del contribuyente, establece la ley, serían tembién de apliención.

4 En cambio, estimo que la omisión señalada, es una de las razones que contribuyen a tener por cierta la segunda de las conclusiones anotadas. El efecto, sin necesidad de entrar en disquisiciones doctrinarias, se comprueba que la ley del impuesto a los róditos, al enumerar los netos comprendidos en la mismo, se refiere al "ejercicio" de profesiones, oficios, ete. o al resultado de actividades o inversiones voluntarias (art. 2" de la ley 11652). Si bien, como he señalado

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:344 
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