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Año: 1957, Fallos: 238:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a los réditos, los beneficios obtenidos en la venta y permuta de bienes muebles e inmuebles, premios de lotería, juegos de azar y, en general, toda elase de enriquecimiento que no esté expresamente exceptuado", Es evidente, que a los efertos de determinar la procedencia del impuesto en el enso conereto de "expropiación", no es necesario remitirse al enso de la "venta" para estimario com prendido, ya que, asimismo, se enenentra gravado "toda elase de enriquecimiento que no esté expresimente exceptuado", como lo dice la misma ley: más añn, cuando en la enumeración del art. 4 del mísino texto legal, no figura la "expropiseión" entre los "enriquecimientos expresamente exceptuados", Ahora bien, ° efectos de determinar si en el enso de expropinción es de aplicación el impuesto a las ganancias eventuales, se hace imprescindible establecer qué entiende la ley en el concepto de "enriquecimiento" y a este fin, cabe tener en cuenta que el propio art. 7 trameripto ut supre dice que » los fines del impuesto «están comprendidos... "los beneficios"... y "en general toda else de enrique cimiento", entonces, para la ley, el concepto es muy amplio y no puede interpretársele con sentido restrietivo. Además, el nri. 337 puntualiza eoneretamente que "Se consideran henelicios... aquellos que provienen de bienes situndos, colorados o utilizados económienmente en la República...", cireunstancia que nelara más aun el Yin de la ley. Alora bien, en cuanto a este aspecto, resulta evidente que si la "expropiación" produce "beneficios" —problema a considerar en el siguiente considerando— ellos están previstos por la ler, pues en el caso aub Lite no hay duda de que proviene de un hien "utilizado económienmento en la República". En conereto, es evidente que lo que la ley busen es gravar el hecho económico" del beneficio y si alguno obtiene el expropíado, debe estimársele "hecho imponible", con prescindenein de que sea menester estudiar la naturaleza jurídica del contrato y de los netos que lo originan, Cabe tener presente, además, el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente, en cuanto "en el derecho fiscal —el ems sub lite pertenece a El— los primipios rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, que fija las reglas sin necesidad de nienerse n las diferencias que huee el derecho privado" lo que corrobora el criterio interpretativo sentado precedentemente.

Y Que, referente a la segunda enestión, para determinar si la "expropiación" puede producir "beneficios" y, en st enso, cuáles son, debe tenerse presente que el art. 5 de la ley en enestión dice: "tratándose de ventas, «leds ciendo del precio de venta, el previo de compra" y "tratándose de permutas, deduciendo del °valor" del hien recibido, el "costo" del bien entregado". "Estos antecedentes don la puta, a juicio del proveyente, par establecer si existe beneficio" y cuál es en el enso de "expropiación", tomando como antecedente directo el caso de la "permuta", en el que se transfiere un bien por otro recibido en cambio, cuyos valores deben suponerse equivalentes, no obstante lo cual la ley prevé ganancia, que debe fijarse por la diferencia entre el "valor de costo" del bien entregado y "valor" del bien recibido y, en enanto a la enpropinción" debe entregarme al expropiado una indemnización equivalente al "valor actual" del inmueble expropiado, que no tiene que suponerse necesa riamente igual al "valor de costo" y, al respecto, la ley 13.264 establece que:

la indemnización xólo comprenderá el "valor objetivo" 'del bien y los daños que =m una conseeuencia directa e inmediata de la expropinción" como lo consigna =u art. 11, que agrega, "No se tomarán en enenta, cireunstancias de carácter personal, valores afectivos, ni gonancias hipotélicas...", es decir, que «e indembizará el "valor objetivo", pero referido al momento de ln toma de posesión por parte del expropinnte, como lo tiene uniformemente resuelto la iurisprudencia del más Allo Tribunal de la Nación, En estas condiciones, el proveyente estimo admisible la argumentación expuesta por la parte demandada

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:339 
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