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Año: 1957, Fallos: 238:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IV, Al tener el hecho imponible que nos proporciona la ley, quedamos por establerer si se de en el emo de antos algunos de los supuestos por ella mentados, A este respecto, y como olcervación preliminar, eorrespotide dejar sentado que, como la norma tributaria DE puede ser objeto de apliención nunlógien mi sde interpretación extensiva, la presunción eomsacrado por el art. 5 respecto de lo que debe entenderse por beneficios e enriquecimiento en las ventas o permitas te tiene ni puede tener aplicación al caso de antes, que nos ha colocado Frente a un -upueto de expropinción por esmas de ntilidad pública.

En efecto, parece ocios repetido, que la expropineión no puede asimilar e modo alguno e la compraventa. Basta al respecto con per=ar eue esta último e un contrato consensual y que, por ende, se perfecciona por el ronseitimiento de las portes, para darse enenta que en la expropiación —que es institución de «serecho público no se reguiere seuerdo alguno de partes, y, antes hier, e perfeccione sun en contra de la voluntad del expropíndo, Se trata de nn seto de imperio del Estado que, como tal, se realiza con independencia de la voluntad eel administrado.

No se nos veulta que, en derecho tributario, debe estarse al hecho económico y mea los figuras jurídicas, pero no »e puede negar que eunmido la norma Tisent alude n fizuras de este tipo, remite de modo expreso e ineludible n est terreno y ex a la luz de sus principios que deben buscarse las soluciones que tal remisión elwnmenela, Y. Deseartado entonces la posibilidad de aplicación de las presumeiones establecidas por la ley para los supuestos de ventas y permutas, sólo nos resto" los hechos contiómiens de los beneficios y del raviquerimiento y el problema de establecer si en la expropiación se dan e no tales supuestos: e dicho en otras palabras: ¿existen en la expropiación beneficios y enriquecimiento —reales, no presunidos—? La respuesta negativa no parecer dudosa, En efecto, lo que recibe el expropisado no es un precío por él solicitado, en el cual cabe suponer la existencia de beneficios, sino =úlo el valor real de la cosa expropiada —que la ley Hama valor objetivo—, con más la reparación de los daños que sean eonsecuenvia inmediata y directa de la misma, tal como lo dispone el art. 11 de la tey 13.204, Y m puede obtener, en cambio, pago alguno por ganancias hipotéticas, luero cesante ni por valorización debida a la obra ejecutada o antorizada, por-así prohibirlo expresamente Le míste disposición legal. Por lo tanto, si sólo recibe el justo valor de la coa, no cabe allí ninguna posibilidad de beneficios o enriquecimientos ; y si lo único que puede obtener además es la reparación de daños se nos da pres eismmente la antítesis de los beneficios.

Y esto es, por otra parte, de la naturaleza mistua de la expropinción, que sólo persigue la incolumidad del patrimonio, es decir, dejarlo como estaba antes del desapoderamiento. Dice, a este propósito, Biesa (Derceho Administrativo, 3 vel, 5. EII, pág, 422) "que la expropiación tiene por base o condición esencial el principio de la incolumidad o integridad del patrimonio del expropiado.. 1 la expropiación importa la pérdida de un derecho de propiedad y la adquisición de un derecho de erédito que compensa peenniariamente a aquél; de ahí la integridad del patrimomo, Por virtud de ello no hay lesión patrimonial, ni daño jurídico, pues hay reparación integral", Y luego agrega: "In enuen de la expropiación »e objetiva en la utilidad pública y la enusa de la indemnización, en el equilibrio del patrimonio del expropiado". Y en ln pág. 424 expresa que los principios dominantes de la Constitución son: "ln inviolabilidad de la propiedad y Ins limitaciones fundados en razón de ntilidad pública, sobre el supuesto de la incolumidad del patrimonio".

VI. En cuanto al espíritu de la ley, eabe observar que ésta no grava fado enriquecimiento sino tado enriquecimiento producido por uu ucto 0 una actividad

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:343 
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