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Año: 1957, Fallos: 238:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en nutos, en cuanto considera que la ganancia eventual, » beneficio o enrique cimiento, a que »e refiere la ley tributaria, responde a una comparación entre el valor de costo del inmueble y el valor de su enajenación, si se prescinde de mejoras y otros gustos, importando una comparación de valores en époeas iistintas. Para la determinación de ese beneficio, deben adoptarse las bases Fija dos por dicio nrt. 37, "tratándose de inmuebles adquiridos con anterioridad al Ye de enero de 1946, se tomará romo valor de costo —incluído mejorns— el de la valuación fiscal a esa mismo fecha; sin embarzo, sí ésta fuera inferior al costo real, e admitirá este último". En conclusión, el henefieio 0 gananeia eventual que corresponde considerar gravido, será la diferencia remitante entre ta valuación fiscal al 1 de enero de 196 —en el supuesto de la ley— tomado como valor de costo, y la indemnización-previo fijado por resolución judicial definitiva, a la época de la toma de posesión —valor actual— y ese aumento en el patrimonio del expropiado —sin comiderar la existeneía de mejoras e actos voluntarios de si parte e erogaciones que hayan influido en ess vilorización — por el sólo transcurso del tiempo, es el que grava la ley, 16) Que, en emto a la tereera cuestión, para establecer si dicho im= puesto constituye un perjuicio —en el eno de nutos— imdemnizable, dada la naturaleza de la expropiación, es indispensable analizar lus cireunstancias de hecho resultantes del encuadre planteado, y asi, al interpones =ti demanda de expropinción inversa, el espropindo a Es 11 de los autos respertivos, resercados en Seervtaria y tenidos a la vista, reclamó como "integrante de la indentnización que se fije, el monto de lo que se ha devenzado con motivo del remate que debió MHevarss a cabo" y en el punto 37 del petitorio agrega: "se haga gar a esta acción de expropinción inversa y se substancie el juieio sumario que determina la ley 1:3 :204", A E-. 39 de idiehos autos, se celebra audiencia de conciliación, en la que el ente espropinnte =e allans a la expropinción im vera, eoneretando su demanda e fx. 45, la que 100tiva la contestación, de Es. 50, en la que las expropiada- manifiestan: "Siendo la suma depositada inferior al valor renl de la propiedad, hago presente 5 Y, 5. que no se acepta la sam depositada como integro valor del inmueble, debiéndose abonar en su oportunidad la diferencia que resulte entre la sima depositada y la que en definitiva V. 5. fije en estos autos", Con motivo de haber solicitado las expropindas la entrega de los fondos consignados 1 enenta de indemnización, el expropiante a fe, 115 —punto :4— se refiere al pago previo del impuesto a Ins ganancias eventuales y, a este respecto, a fs. 120 las expropisdas expresin "haciendo recervas de la provedencia de las exigencias de la demandada..." y "h) en euanto al impuesto n las sananeias eventuales, no corresponde liquidarlo como lo indica el demandado, pues será necesario también tener en cuenta las mejoras renlizadas A ese fin... =e presentarán a la Dirección General Impositiva pidiendo =e proetique la pertinente liquidación". A fs, 123 corre liquidación pareial del referido impuesto y a fe, 124 las expropiados solicitan elieque por el saldo comignado a cuenta, A fe. 169 las expropindas piden sentencia, la que se dieta a fs. 180, haciendo lugar a la expropisción, euya justa imdemnización se fija en la «wma de $ 105307500 m/0. más sus intereses desde la toma de psesión. y emta= por su orden. A fs. 182 50 solicita aclaratoria, en el sentido de ronsiderar como daños y periuicios involuerados enla sentencia, los.

gustos de remate que deió realizarse, lo que es denegado por no estar enenidrado en el art. 252 de la ley 50, A 15. 187 el expropiente reclama el pro de las ganancias eventuales sobre la diferencia de valor resultante de la =entencia y, reción, a fs. 188 vin. las expropindas plantean concretamente la im precedencia del impuesto por tratarse de una venta forzos, o equiparable como afirma— a las ventas contractuales: además, haee referencia a ensos jurispradenciales y 9 la doctrina de la Corte Suprema de "que el juez de la

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:340 
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