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Año: 1957, Fallos: 238:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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expropiación no tiene ingerencia sobre la procedencia del pago del impuesto, ya que no hay disposición leg! ni reglamentaria que se la atribuya". A fs, 198 las espropindas adjuntan liquidación por el saldo del impuesto nm hs iramaticias eventuales —Es. 197— y exponen: "Dejo expresa constancia de que el pago de est gravamen lo realizan mis mandantes hajo protesta, por ennto no rorrepande ser abonado y se reservan el derecho de solicitar la repetición de la ste que se transferirá a la Dirección General Impositiva" agregando emmsidemciones de enrácter jurídico resperto de su eriterio en cuanto a la improcodencia de su apliención en ensos de expropineión, Tales son los únicos ele mentos de juicio traídos a la consideración del Juzgado por las partes, con el ler, enerpo del expediente judicial, reservado en Seeretario, El suseripto se ha remitido, en forma detalimda, e los anteerdentes expriestos, tomados del juicio de expropiación traído a estos mulos, con el propósito de evidenciar que en dicho expediente judicial, en ningún momento, Las expyrepindas demandantes ahora en el mb Jite, han tratado de obtener que el impuesta reclamado y que gravó la indembización asignado ha importado un "perjuieio indemnizable", desde que ese cercenamiento del monto tijado, hu restado una centidad al mismo, desuaturalizando su naturaleza jurídien. Además, tampoco ha obtenido una declaración judicial resperto de los gastos de remate, problema que plantesra y que en los anteredontes agregados a esta ema 1 =e ha encontrado la resolución que habría reenido. Así, pues, la netora debió plantenr la cuestión del gravamen a los ganancias eventuales, como perjuicio indemnizable, por est disminución que en definitiva remitó en la indemnización judicialmente fijada, o bien dentro del mismo juicio de expropiación, o hien en el expediente administrativo que luego tramitó ante la Dirceción General lu positiva, hoy agregado a estos autos, por eueria separada, pero, a juivio del suseripto, en la forma que ha plantendo si ademnnda y en que ha quedado trabada la litis, no existe la necesaria e indispensable correlación con aquel plantesmiento, Los arts. 75 a 90 de la ley 11.653, en los que ha encuadrado

En la demanda contenciosa, por repetición de impuesto, mo podrá el netor tundar «us pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa..." hastando esa transeripción legal para evidenciar la improcedencia del planteamiento hecho en el sub lite. y asimismo, que resulta improcedente que el proveyente deba expedirse sobre enestiones fuera del litigio.

5 Que respecto de la posible existencia de mejoras o erogaciones posteriores al 1 de enere de 1946, que pudieron haber influido en la valorización del inmueble, la parte actora no ha eoneretado sus pretensiones, ni ha intentado prueba alguna, lo que hac improcedente su considernción.

Por todo ello, fallo: Rechazando la demanda interpuesta por Matilde Leonio Juana Esquivillon de Igón y Elena Rita Tgón de Almeyra contra el Fiseo Naelonal (Dirección General Impositiva) por repetición de impuesto a las gnnancias eventuales. Costas, por su orden, atento a que la parte actora pudo considerarse con derecho a litignr y n la falta de antecedentes jurispradenciales aplicables al emo planteado. — Juan Carlos Ojam Cache,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:341 
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