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Año: 1957, Fallos: 238:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | Si bien este criterio no se adecún a la jurisprudencia actual ver fallo de Y. E.: 235:502 ), forzoso es ateherse al mismo en lo que al caso de autos concierne, ya que a (su respecto posee carácter de cosn juzgada, | En estas condiciones estimo improcedente el agravio del Instituto, fundado en la no reincorporación del peticionante al servicio baneario. | Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 1 de julio de 1957, — Sebastián Soler, :


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1957.

Vistos los autos: " Villalba, Juan Vicente s./ jubilación", en los que a fs. 123 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 21 de marzo de 1957, Y considerando :

Que son antecedentes del recurso en examen, los siguientes:

Por resolución obrante a fs. 63, de 31 de julio de 1933, le fué acordada al reclamante, don Juan Vicente Villalba, jubilación provisional por invalidez, de conformidad al art. 43 de la ley nm" 11.575 (sobre jubilación de bancarios); pero meses después, por haberse comprobado que había desaparecido el motivo de la invalidez, se declaró extinguida la jubilación otorgada (fs. 80).

En fecha 9 de febrero de 1952 se presentó nuevamente el nombrado Villalba (fs. 103), manifestando que malgrado In persistencia del mal que lo aquejaba, había continuado trabajando con la firma ° Yerma S. A., Cía. Industrial y Comercial", desde el 24 de setiembre de 1935 al 22 de marzo de 1941. Que, como lo comprobaba con el eertificado de la Municipalidad, que acompañó, se encontraba nuevamente en la imposibilidad de trabajar; por lo que solicitó de la Caja que se le ciese el beneficio de la jubilación por invalidez, Por resolución |de fs, 118 la Junta Cecional de la ley 11.575 no hizo lugar al reronocimiento de los servicios industrialos invocados, en razón de [que el peticionante no había estado en actividad al 31 de diciem de 1945, como lo requería el deereto 9316 —ratificado por la ley 12,921—, y esta resolución fué confirmada a fs. 124 vía, por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social, y a Es, 135 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

En el recurso extraordinario que contra esta resolución

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:538 
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