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Año: 1957, Fallos: 238:540 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que Villalba podía invocar su incapacidad sobreviniente para solicitar los beneficios de la jubilación por invalidez, se ha referido a los de la Caja de la ley 11.575 y por razón de una ineapacidad posterior a los servicios que prestó cuando era. afiliado haneario; pues ésa fué precisamente la cuestión traída a su conocimiento por recurso de fs, 138; de modo que el reclamante tendrá derecho a ese beneficio una vez que compruebe los extremos relativos a la existencia de la incapacidad ahora invocada, y el cómputo de los servicios correspondientes a su posterior actividad como empleado de la industria, Esa y no otra es la inteligencia que corresponde dar al citado fallo, cerrada como está la posibilidad jurisdiecional de considerar su error o su acierto; y así lo ha interpretado también la Cámara de Apelaciones en la sentencia recurrida. :

Por ello, habiendo dictaminado el Sr, Proeurador General, se confirma la sentencia de fs. 198 en lo que ha sido materia del recurso extraordinario, Arueno Oncaz — Maxver J. AncaSanás — Esmoue V, Garrr — Cantos Henrens — BENJAMÍN Vinecas Basavit.naso,
LUIS LAGO DAVILA y, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN PARA EL

PERSONAL DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión fede ° Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales, Leyes yr ".

de carácter procesal.

No procede el recurso extraordinario conten la sentencia que admitió la excopción de incompetenein de jurisdieción opuesta por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio con motivo de la demanda iniciada por el heredero de un jubilado, por cobro de sumas devengadas en concepto de jubilación.

No mediando el supuesto previsto en el art. 24, ine. 59, de la ley 13.908, ni denegatoria del fuero federal, es irrevisible por la Corte el fallo que declara la incompetencia de los tribunales nacionales por considerar que, con arreglo a la Jey 14.370 y a los arts. 11 y 19 de la ley 14.236, el conocimiento de las enestiones referentes al alennee y aplicación del régimen jubilatorio es de competencia de la autoridad administrativa correspondiente, con recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:540 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-540

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