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Año: 1957, Fallos: 238:543 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que la demanda ha sido dirigida contra la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles, por cobro de la suma de $ 4.693,83, en concepto de jubilación que tenía devengada don Indalecio Lago, del cual se dice heredero el demandante.

Que en la resolución de fs. 32 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contenciosoadministrativo, ha hecho lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción que opuso la Institución demandada, pues ha considerado que de conformidad con la ley 14.370 y los arts, 11 y 19 de la ley 14.236, el conocimiento de las cuestiones referentes al alcance y aplicación del régimen jubilatorio reglado en dichas leyes era de competencia de la autoridad administrativa correspondiente, con apelación de sus resoluciones para ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Justicia del Trabajo.

Que, como lo ha dictaminado el Sr. Procurador General, esta Corte no puede rever el pronunciamiento declarativo de la incompetencia de jurisdicción de que se recurre, pues no se trata del conflicto de competencia que prevé el art. 24, inc. 8, de la ley 13.998.

Que asimismo no se demuestra por el recurrente que la resolución de la Cámara de Apelaciones sea violatoria de lo preceptundo en los arts. 31 y 67 de In Constitución Nacional, pues la referencia que en ella se ha hecho a las leyes nacionales 14,370 y 14.236 sólo ha podido serlo al efecto de la declaración de incompetencia del tribunal ante quien se ha promovido la acción, y, por tanto, no tiene el significado de un prejuzgnmiento sobre el derecho hereditario que el recurrente invoca y que podrá hacer valer en las instancias que la misma resolución le deja abiertas.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fa. 38. .

ALrreDo Oncaz — MAxVEL J. AncaSarís — Exniue V. Gar — Bexsamíx ViLLeGas BASsaviLBaso

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:543 
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