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Año: 1957, Fallos: 238:539 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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interpuso Villalba, adujo como agravios: 1) Que correspondía que le fuesen computados los servicios que había prestado en actividades de la industria y 2") Que también correspondía que se le reconociera el beneficio de la jubilación por invalidez de Ja ley 11.575, que había solicitado del Instituto Nacional de Previsión Social, en razón de haberse encontrado de nuevo en la imposibilidad de trabajar a partir de 1941, Ambas pretensiones fueron acogidas en la sentencia que esta Corte dictó (a fs, 165), con fecha de 29 de ngosto de 1955(1) : en emuto a la primera, por aplicación de la doctrina ya establecida en el fallo del tomo 229, púg. 531; y con respecto a la segunda, porque la imposibilidad de trabajar había sobrevenido a los servicios prestados desde 1935 a 141, A este efecto, agregó el Tribunal que se había omitido establecer en autos la verdad de la inenpacidad que ahora se invocaba, como también el cómputo de servicios correspondientes, habiéndose denegndo la jubilación por que el recurrente no había estado en actividad luego de dietarse el deereto 9316/46; circunstancia ésta que no constituía obstáculo por sí sola a las pretensiones formuladas si las demás condiciones requeridas por la ley se hallasen cumplidas y debipo acreditadas, lo cual no había sido materia de decisión alguna, Que devueltos los autos, Villalba solicitó a fs. 171 que se le concedieran los beneficios de la jubilación por invalidez; pero la Sala de la Sección de Bancarios a fs, 177 y el Directorio del Tnstituto Nacional de Previsión Social a fs. 186, denegaron la petición en razón de que el reclamante no se había reincorporado al servicio baneario después de haber cesado la jubilación provisional que se le concedió en 1933, Que recurrida la resolución ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la ha revocado por la sentencia de fs. 198, ateniéndose a lo ya decidido en la resolución de fs, 165.

Que en el recurso extraordinario deducido, el apoderado del Instituto Nacional de Previsión Social argumenta que en el fallo de fs, 165 la Corte nada había decidido neerea de la aplicación de la ley 11.575 y que era indudable que, para gozar de los beneficios de esta ley, el reclamante debía estar en netividad al momento de sobrevenir la incapacidad invoenda, lo que no había sucedido. , Que, como lo ha dictaminado el señor Procurador (le.eral, estas alegaciones deben desestimarse por estar en contradicción con lo decidido en el aludido fallo de fs, 165, No puede ser dudoso que cuando el Tribunal ha admitido 1) Ver Fallos: 232:657 ,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:539 
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