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Año: 1957, Fallos: 239:190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mite de la apelación —fs. 226— sólo se cuestionó la apelabilidad de la resolución, Que en cuanto a dicha cuestión, el Tribunal comparte las pertinentes conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General. | Ha de interpretarse que la limitación de la apelación que ha establecido el art. 7 de la ley 14.356 en el agregado al art. 42 de la ley 13.581, sólo ha podido referirse al recurso que el interesado pueda interponer contra las resoluciones de las Cámaras de Alquileres que funcionan en la Capital Federal, y en los Territorios Federales antes de la provincialización, y no a los recursos contra las resoluciones de las Cámaras de Alquileres que han podido crear y reglar las provincias autorizadas para ello por la ley nacional.

La apelación contra los pronunciamientos de estos organismos es pues del resorte de las leyes locales por hacer parte de la materia procesal reservada a las provincias (art. 67, inc. 11 y 105 de la Constitución Nacional), y por cuanto la ley 13.581 y su correlativa la ley 14.356, no son leyes nacionales que reglen, en forma excluyente, el procedimiento para toda la República, a fin de asegurar su efectiva aplicación (art. 67, incs. 16 y 28 de la misma Constitución). En consecuencia, no existe la colisión invocada, entre la ley provincial n? 4337 y la nacional 13.581 (T. O.), para fundar el recurso.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la resolución apelada en cuanto declara apelable el pronunciamiento dictado en los autos, por la Cámara de Alquileres.

ALFREDO Orgaz — MANUEL J. ArcañaRÁs — Enrique V. GaLLi — BEeNJAMÍN VILLEGAS 1 .. "ILBASO.

LEOPOLDO MULLER


INFORMACION SUMARIA,
Con arrezlo a lo dispuesto por el art. 11, ine. g), de la ley 14.236, la información sumaria que tiene el específico fin de acreditar cireunstancias rela.

cionadas con el trámite jubilatorio, debe producirse ante la autoridad administrativa que ha de acordar el beneficio respectivo. La competencia de los tribunales de justicia para entender en materia de informaciones sumarins ha quedado transferida a las Cajas de Previsión, cuando tienen en vista la finalidad específica que la ley 14.236 contempla,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:190 
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