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Año: 1957, Fallos: 239:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 195 tad del recurrente para producir información ante los jueces con aleances generales, corresponde confirmar la sentencia apelada.

Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 12 en cuanto ha sido objeto del recurso, ALrrEDO Oncaz — MANUEL J. ArcañaRís — Exnique V. GaLir — Ben
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Sic, CORRIENTES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locules de procedimientos.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, aplicando la ley n° 1567 de Corrientes, declara que la parte demandada no pudo hacerse representar en la audiencia de conciliación ni para contestar en ese acto la demanda por despido, en virtud de no haber acreditado la imposibilidad personal de concurrir. Lo resuelto es una cuestión de naturaleza procesal, con la que no guarda relación directa la garantía de la defensa; y, por lo demás, no es sentencia definitiva, pues no pone fin al pleito.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal recurrido ha declarado en forma expresa que en la audiencia a que se refiere el art. 50 de la ley N° 1567 de la provincia de Corrientes —y de conformidad con el art. 51 del mismo cuerpo legal—, el empleador puede ser representado, en caso de impedimento y previa justificación de este último, por un mandatario con poder general. Y si bien a continuación ha resuelto aplicar lo dispuesto por el art. 52 de la ley de referencia, tal decisión se ha fundado en que la demandada no acreditó el impedimento en razón del cual omitió concurrir a la audiencia de fs. 19.

En las condiciones que quedan expuestas, pienso que el pronunciamiento de fs. 53 no es susceptible de recurso extraordinario, pues, en primer lugar, lo decidido comporta en definitiva una cuestión de naturaleza procesal con la que no guarda relación directa ni inmediata la garantía constitucional de la defensa en juicio; y, en segundo término, la resolución apelada ha atribuído al art. 51 de la ley 1567 una interpretación que torna insubsis

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-193

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