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Año: 1957, Fallos: 239:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tentes los agravios sobre cuya base planteara la recurrente, a fs.

19 vta., la inconstitucionalidad de dicha norma.

Por otra parte. y con respecto a la presunta situación de indefensión invocada por el apelante, cabe agregar que lo resuelto por el a quo no impedirá a la demandada ofrecer sus pruebas en el momento oportuno y alegar sobre el mérito de las que se produzcan ; todo ello de conformidad con lo establecido por los arts.

52, 565 y 63 de la ley 1567, y lo dispuesto en el punto V de la decisión de fs. 22, confirmada en este aspecto por la que corre a fs. 53 vía.

Estimo, por tanto, que el remedio federal intentado en estos autos ha sido mal concedido a fs. 56, y que así corresponde declararlo. — Buenos Aires, 25 de abril de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1957.

Vistos los autos: "González Ruperto e./ Automóvil Club Argentino (Sec. Corrientes) s./ preaviso y despido injustificado", en los que a fs. 56 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal, Correccional y del Trabajo de la Provincia de Corrientes de fecha 14 de setiembre de 1956.

Considerando:

Que la resolución de la Cámara del Trabajo de Corrientes fs. 52) por la que revoca la de primera instancia (fs. 22) y declara que la parte demandada no ha podido hacerse representar en la audiencia de conciliación ni para contestar en ese acto la demanda, por no haber acreditado la imposibilidad personal de concurrir, resuelve un punto de aplicación de la ley local N° 1567, de carácter procesal, que no sustenta el recurso extraordinario y no guarda relación directa con la garantía constitucional de la defensa en juicio que se invoca.

Que la interpretación que en la sentencia recurrida se hace del art. 51 de la ley provincial citada, priva de fundamento a la tacha de inconstitucionalidad articulada en la audiencia de fs.

19/22.

Que finalmente, se trata de una resolución a la que no le corresponde el carácter de sentencia definitiva, pues no ha puesto fin al pleito (art. 14, ley 48).

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Pro

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:194 
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