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Año: 1957, Fallos: 239:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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curador General, se declara improcedente el recurso extraordinario conocido a fs. 56.

ALFrEDO Orgaz — MANUEL J. ArcañaRás — Enrique V. GaLL1 — BENJAMÍN VILLEGAS BaSaVILBASO.


LUIS PREGO v. LILIA E. BLANC DE SUAREZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma, En principio. no procede el reenrso extraordinario interpuesto en forma condicionada o subsidiaria.

Las cireunstancias excepcionales en que enbe el apartamiento de dicha regla, no concurren en el enso en que el escrito respectivo estaba íntegramente destinado a fundar un recurso de revisión en el orden loeal y sólo en el petitorio se hizo referencia al recurso extraordinario, sin observancia alguna de los requisitos exigidos por el art. 15 de la ley 48.


DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario intentado en autos ha sido interpuesto en forma condicionada, y ello es suficiente para determinar su improcedencia.

Por ello, y sin entrar en otras consideraciones, opino que corresponde declarar que ha sido mal acordado a fs. 6. — Buenos Aires, 27 de febrero de 1957. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1957.

Vistos los autos: "Prego Luis c./ Lilia E. Blanc de Suárez — ordinario" en los que a fs. 6 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de Córdoba de fecha 24 de agosto de 1956.

Considerando:

Que en ul escrito de fs. 2/5, la demandada dedujo "el recurso de revisión previsto por el inc, ?? del art. 1274 del Código

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:195 
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