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Año: 1957, Fallos: 239:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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192 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pues de otro modo "sería sentar un criterio procesal antieconómico" (fs. 5 vta.).

Que el recurrente pretende, en consecuencia, producir información judicial no sólo con validez para ese objeto general, sino también para el específico de tramitar su jubilación, como lo dice claramente a fs. 16 de su escrito de interposición del recurso extraordinario, sosteniendo que la información ante las Cajas, en la previsión de la ley, sólo "tiene por objeto favorecer al afiliado para que pueda producir la información administrativamente pero no lo obliga en todos los supuestos y menos aun en el caso de que quiera tener en forma definitiva acreditado el mismo, a circunseribir el valor de su prueba al solo efecto jubilatorio", etc.

Que la sentencia de primera instancia, conforme a la tesis del recurrente, declaró que "la facultad acordada por la ley es de excepción y establecida en beneficio exclusivo del afiliado y a fin de evitarle gastos y pérdidas de tiempo", beneficio que el interesado puede renunciar "optando por producir una información con un alcance más amplio que el que podría efectuar ante la Caja"?, fs. 7 vta.). Es esta interpretación, en cuanto concede una doble vía al interesado para justificar circunstancias personales a los fines de la jubilación, la que ha revocado la sentencia de la Cámara de Apelación, y contra la que el recurrente ha promovide el presente recurso.

Que, por consiguiente, la sentencia recurrida no niega ni podía negar el derecho del recurrente a producir una información judicial con los objetivos generales que accesoriamente invoca en sus escritos. Sólo ha negado, de conformidad con el dictamen del Fiscal de Cámara (fs. 11), que esa información judicial pueda hacerse válidamente tratándose "de un acto de carácter eminentemente administrativo, que debe ser efectuado ante la Caja de Previsión Social respectiva". Y no es dudoso que, ante los términos del citado precepto de la ley 14.236, cuya inconstitucionalidad no se ha alegado, esa información, por la específica finalidad perse«uida, debe producirse ante la autoridad administrativa que ha de acordar el beneficio jubilatorio. La competencia de los tribunales de justicia para entender en materia de informaciones sumarias, ha quedado en este punto transferida a las Cajas de Previsión cuando tienen en vista el específico fin que la ley 14.236 contempla, ley que, por ser especial y posterior a la que regla la competencia de los jueces, es excluyente de esta otra general y anterior.

Que, siendo este el caso conereto resuelto, y no el de la facul

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:192 
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