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Año: 1957, Fallos: 239:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 191
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El art. 11, inc. g), de la ley 14.236, que es una norma federal, ha sido interpretada por el a quo con criterio adverso al que sustenta el apelante. Por lo tanto el remedio federal procede de acuerdo con el art. 14, ine. 3, de la ley 48.

También creo pertinente la intervención de V. E. para evitar el supuesto previsto en el art. 24, inc. 8? in fine, de la ley 13.998.

En cuanto al fondo del asunto estimo que la atribución conferida por la citada disposición de la ley 14.236 a los directorios de las Cajas de Previsión no comporta en modo alguno una restricción a la competencia ordinaria de la justicia para entender en los asuntos relativos al estado de las personas. .

Si éstas se encuentran en el supuesto de aquella norma. pueden optar por ocurrir ante las autoridades que la prescripción establece, mas si desean producir una información de efectos más amplios nada obsta para que a ese fin se presenten ante los tribunales de justicia. ' Pienso pues que, en lo que ha podido ser materia de recurso, correspondería revocar el fallo apelado. — Buenos Aires, 8 de marzo de 1957. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1957.

Vistos los autos: "Muller Leopoldo s/ información" en los que a fs. 18 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 7 de noviembre de 1956.

Y considerando:

Que en la presentación inicial de fs. 2, el recurrente ofreció información manifestando tener necesidad "de justificar la fecha y lugar de mi nacimiento a los efectos de tramitar mi jubilación", ete. Y en presencia de lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal de que, conforme a lo prescripto por el inc. g), art. 11 de la ley 14.236, debía producirse esta información ante las autoridades administrativas (fs. 4), el solicitante aclaró que la resolución judicial que pedía, no tendría valor solamente para el objeto inmediato antes mencionado —el de tramitar su jubilación—, sino uno más amplio,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:191 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-191

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