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Año: 1957, Fallos: 239:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Procedimientos Civiles contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara" (fs. 2), cerrándolo con el siguiente petitorio:

a) Tenga por deducido en tiempo y forma el presente recurso de revisión para ante el Superior Tribuna!; b) Concedido que sea el recurso, ordene su remisión al Superior; e) Para el caso de que la Exma, Cámara no lo concediese, tenga por planteado desde ya el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48".

Que habiéndose deducido el remedio federal condicionado al de revisión, como lo dictamina el Sr. Procurador Ceneral, dicho recurso es improcedente, en virtud de la jurisprudencia de esta Corte que tiene declarado que, en principio, la instancia de excepción no procede cuando el recurso se ha interpuesto en forma condicionada o subsidiaria.

Que es cierto que el Tribunal se ha apartado del rigorismo de esta regla en casos excepcionales (Fallos: 233:128 ; 236:156 ), pero no encuentra que en el actual concurren las circunstancias de excepción que determinaron aquel apartamiento. En efecto, las transcripciones del recurso interpuesto hechas precedentemente, demuestran que todo él estaba destinado a fundar el recurso de revisión de carácter local y que la referencia al recurso extraordinario aparece sólo en el petitorio tercero, sin observancia alguna de los requisitos exigidos por el art. 15 de la ley 48.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 6.

ALrreDo Oncaz — MaxvEL J. AncaSanís — Extique V. GaLLr — BeExJamíx ViLLEGas BasaviLBaso, S. A. COMPAÑIA ARGENTINA DE ELECTRICIDAD y.

NACION ARGENTINA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

Aunque la declaración de incompetencia en las enusas eiviles no autoriza la remisión de los autos a otro juez para la continuación de su trámite, por razones de economía procesal y de eeleridad y por aplicación de lo dispuesto en el art. 24, ine. $9, de la ley 13,995, corresponde que la Corte Suprema se pronuncie sobre la cuestión planteada al haberse declarado ineompetentes la justicia nacional en lo civil y comercial especial y la nacional en lo civil, ambas de la Capital Federal, para conocer de un juicio promovido eontra la Nación por daños y perjuicios,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:196 
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