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Año: 1957, Fallos: 239:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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legal de la sociedad conyugal, indicara los bienes que integran su haber, resolución que también consideraba encuadrada en el espíritu del art. 269 del Código Penal.

En efecto, con anterioridad, el Juzgado —entonces a cargo del Dr. Cichero— había resuelto intimar al demandado para presentar un estado de los bienes de la sociedad conyugal. El auto pertinente quedó consentido, pero, en razón de no habérselo cumplido, la actora solicitó nueva intimación bajo apercibimiento.

Resuelto dicho pedido, la causa pasó al tribunal de alzada por apelación de ambas partes, pronunciándose la Cámara por la revocatoria "de la intimación, cuando lo único que podía estar en discusión era la procedencia del apercibimiento, violándose así normas elementales de derecho que rigen la cosa juzgada. Imputa el denunciante falsedad a las razones en que se funda tal pronunciamiento.

Formula luego el Dr. Acuña consideraciones sobre las razones que lo impulsan a solicitar el enjuiciamiento de los Dres. Salas y Sánchez Bustamante y excluir de su pedido al Dr. Néstor Cichero, a quien atribuye haber firmado la resolució: del 7 de febrero de 1956 por inadvertencia o error, pero sin malicia.

Considerando : :

Que por decreto del P. E. n? 1376 de fecha 8 de febrero de 1957 fué aceptada la renuncia del Dr. Acdeel Ernesto Salas al cargo de Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Que, en consecuencia, no corresponde considerar la actuación de dicho ex-magistrado en los hechos que se denuncian a los fines del enjuiciamiento previsto por la ley 153.644, vigente al tiempo de la presentación de fs. 8 y del deereto-ley n? 6621/57 que actualmente rige.

Que excluido, por manifestación expresa del denunciante, el Dr. Cichero que juntamente con los Dres, Salas y Sánchez de Bustamante integraba la Sala que dictó la resolución del 7 de febrero de 1956, sólo corresponde la consideración de la denuncia respecto del último de los señores jueces de cámara mencionados.

Que se imputa así al Dr. Sánchez de Bustamante haber incurrido en el delito de prevaricato previsto por el art. 269 del Códio Penal al firmar, intencionalmente, en forma contraria a la ley, la resolución del 7 de febrero de 1956 por la que se rechazó las recusaciones sin enusa y por la enusal establecida por el art. 368 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Que la resolución que motiva la denuncia fué en su oportunidad apelada ante la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario. Al prominciarse el Tribunal —Falios: 234:637 — de- .

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:397 
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