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Año: 1957, Fallos: 239:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decreto 7588/55, dejó consentir esa sentencia que sólo imponía al actor la obligación de abonar una determinada suma de dinero, de conformidad con el régimen establecido por la ley 13.581.

Esto importa, desde luego, que la sentencia quedó firme y constituye cosa juzgada, pues una sentencia tiene esa condición y produce este efecto cuando ya no es susceptible de recurso alguno.

Que el hecho de que el decreto 7588/55 subordine el lanzamiento al requisito de que el actor ofrezca al demandado ámbito habitable, ha de entenderse sin perjuicio del derecho adonirido que deriva de una sentencia firme. No bastaría, para afirmar lo contrario, recordar que la ley 13.581 ha sido calificada por el propio legislador como de orden público (art. 46), pues, como ha dicho esta Corte en diversos fallos, también el principio de la estabilidad de las sentencias judiciales es de orden público y tiene, además, jerarquía constitucional (Fallos: 235:171 y 517, entre otros).

Que, en definitiva, la exigencia que introduce el fallo apelado para la expedición de la orden de lanzamiento, no se halla en la sentencia firme que hizo lugar al desalojo y estableció las condiciones de él, de modo que tal exigencia nueva importa una alteración de la cosa juzgada, como sostiene el apelante en el recurso deducido, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto del recurso.

ALrreDo Orcaz — MAxvEL J. AnaaSanís — Extique V. GaLtt — Cantos Hennena — BENJAMÍN Vi

LLEGAS BASAVILBASO. -
Ss, R. L. PEDRO MERLINT E HIJOS v. SUCESORES DE ERNESTO GATTI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva, Jesolaciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

La invocación del art. 15 de la Constitución Nacional no autoriza la prescindencia de la sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario.

Por lo tanto, ni la declaración de reheldía de la recurrente, ni la denegación de medidas de prueba, hastan para la intervención de ln Corte, aún cuando se invoque la doctrina establecida en materia de arbitrariedad, pues ello no subssna la falta del requisito señalado (1).

ns le diriembre,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:392 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-392

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