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Año: 1957, Fallos: 239:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de las comisiones o jueces especiales. Asimismo arguyó el br. Acuña que los ascensos a Fiscal, primero, y a Juez luego, obtenidos en corto tiempo por el Dr. Bunge Campos y durante la actuación en el Ministerio de Justicia de miembros del estudio que defiende al demandado, importaban haber recibido de aquélos beneficios de importancia, dándose así la causal de recnsación contemplada por el art. 368 del citado Código procesal.

Que las dos recusaciones fueron rechazadas por resolución del 7 de febrero de 1956 de la Sala ° D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, integrada por los Dres. Salas, Sánchez de Bustamante y Cichero, imputa alos dos primeros señores Jueces de Cámara haber incurrido en el delito de prevariento reprimido por el art. 269 del Código Penal al dictar resolución contraria al texto expreso de la ley, citada por la actora al recusar. Sostiene el deminciante que habiendo demostrado el beneficio recibido por el Juez recusado, el provinciamiento de la Sala se funda en un hecho falso, atribuyendo asimismo a los señores camaristas demineiados haber fallado intencionalmente en forma contraria a la ley, condueta que atribuye a la cirenmstancia de haber sido confirmado en st cargo el Dr. Sánchez de Bustamante y promovido el Dr. Salas en la reorganización de la Justicia a que ha hecho referencia.

Que también califica de delito de prevaricato el rechazo de la recusación sin causa que se funda en el hecho de habérsela formulado con posterioridad a la oportunidad preseripta por el art. 366 del Código Procesal. Manifiesta el Dr. Acuña que el concepto de recusación sin extisa no signifiea que no medie motivo para la recusación, sino que no se requiere expresarlo dentro de los que taxativamente menciona la ley. En el caso, tal motivo resultaba de lo alegado por la actora al dejar expresado que el Dr. Bunge Campos fué designado juez con intervención de los Dres, Busso y López Olaciregui, consocios y patrocinante y apoderado del ingeniero Viasov, situación a la que no hace referencia la resolución de la Cámara, lo que importa violación del art. 18 de la Constitución Nacional al admitir la intervención de un juez especial, sin que obsten a tal conclusión las citas de jurisprudencia contenidas en el fallo, aplicables, a juicio del demineiante, a situaciones diferentes, b) Que, por otra parte, en el incidente sobre medidas preeantorias en el juicio de divorcio aludido, la misma Sala dictó resotución, el 15 de diciembre de 1955, con la firma de los Dres. Salas y Sánchez de Bustamante, por la que declaraba improcedente ma intimación pedida para que el demandado, administrador

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:396 
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