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Año: 1957, Fallos: 239:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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elaró que el rechazo de la recusación sin cansa, en las condiciones del caso no importaba violación de la garantía constitucional de los jueces naturales, también invocada en la denuncia precedente para calificar a la resolución de la Cámara como contraria a derecho. Dijo allí el Tribunal que la mencionada garantía "no resulaba afectada por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia. Pues la cláusula de referencia sólo tiende a impedir la substracción arbitraria de una causa a la jurisdieción del juez que continúa tenióndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, tina verdadera comisión especial disimulada". Con prescindencia del aspeeto constitucional a que acaba de hacerse referencia, cabe observar que la impugnada resolución de la Cámara se funda en reiterados precedentes jurisprudenciales y en el fallo plenario que cita (La Ley: t. 4, p. 283: J. A. ts. 17, p. 205:35 , p. 206:36 , p. 633:35 , p. 10217 45, p. 637, etc,). Esa sola ciremnstancia basta para descartar la calificación de la resolución como contraria ala lev procesal que regla la recusación de que se trata.

El argumento de ser inaplicable la jurisprudencia citada, en razón de las particulares eirennstancias que invoca la demmeia, no obsta a la conclusión sentada si se tiene presente el estrieto eriterio que informa al fallo plenario y a la concordante jurisprudencia en que se funda la resolución que se impugna, Que en cuanto al rechazo de la recusación con causa —art. 368, ine. 9, del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial— también aducido para tachar la resolución de la Cámara, la remisión a lo declarado al respecto por la Corte Suprema en el recordado prominciamiento de Fallos: 254:657 , obvia toda otra consideración. Dejóse allí sentado, en eferto, que "ni la doctrina ni la jurisprudencia han entendido que en el concepto de "beneficio", como Pundamento de la recusación, deban considerarse incluídas las designaciones para cargos judiciales o de otra índole, hechas por el Gobierno en e! desarrollo de st actividad específica, ni que cualquiera de los firmantes deba reputarse antor personal de esas designaciones", Que también se impugna la resolución del 15 de diciembre de 1955 recaída en el incidente sobre medidas precantorias, sosteniendo el deminciante que encuadra en el espíritu del art. 269 del Códiro Penal.

Que dicha resolución decidió la improcedencia de la intimación solicitada por la actora para que el demandado denunciara los bienes de la sociedad conyugal, con fundamento en el princi

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:398 
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