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Año: 1957, Fallos: 239:474 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dada al pago de los salarios correspondientes a los días no trabajados, ha deducido esta última recurso extraordinario sosteniendo que Ia sentencia es violatoria de los arts. 31, 17 y 19 de la Constitución Nacional y que, además, es arbitraria.

Que, con respecto a la invocación del art. 31 de la Constitución, es manifiesta su falta de relación con lo decidido por la sentencia, como señala el Sr. Procurador General en su dictamen precedente, Queyen cuanto a las garantías de los arts. 17 y 19 de la Constitución, la recurrente alega que han sido desconocidas por la sentencia en cuanto se la obliga a pagar los salarios de los días no trabajados sin una ley que establezca tal obligación, tanto menos cuanto que en este caso no ha existido una declaración :

de la legalidad de esa huelga.

Que a este respecto cabe señalar que la sentencia apelada, después de un examen de los elementos de prueba, ha calificado dicha huelga como justificada y declarado que las causas y consecuencias de ella son imputables a la demandada (fs. 124 vta.), apreciaciones que, por versar sobre cuestiones de hecho y prueba, son propias de los jueces de la enusa e irrevisibles en la instancia extraordinaria.

Que si bien es exacto que ninguna ley especial 'establece las obligaciones derivadas de las huelgas, legítimas o justificadas, es obvio que, planteado un caso relativo a ellas ante los tribunales, éstos deben decidirlo de conformidad con los principios de las leyes análogas y, en su defecto, con los principios generales «del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso art. 16, Código Civil).

Es esto lo que ha hecho la sentencia apelada con expresa referencia a la índole particular del derecho de huelga (fs. 130 vía.); y si bien la sentencia no cita ningún precepto legal en apoyo de su conclusión, cabe coservar que las partes trabaron el debate sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los arts. 511 y siguientes del Código Civil (demanda, fs. 61 ; contestación, fs. 85:

además, fs. 88 vta.), como principios de leyes anúlogas, en cuanto esos preceptos establecen la responsabilidad del deudor que ha incurrido en culpa en el cumplimiento de sus obligaciones. La falta de mención expresa de preceptos legales por parte de la sentencia, por consiguiente, sólo puede interpretarse, conforme Con las circunstancias del caso, no como una creación arbitraria de normas legales, sino sólo como una mera omisión formal de ellas, no susceptible de enusar su nulidad. La tacha de arbitrariedad debe, por tanto, ser también desestimada.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:474 
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