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Año: 1957, Fallos: 239:471 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias.

No es arbitraria ni violatoria de los arts. 17, 19 y 31 de la Constitución Nacional, la sentencia que declara legítima o lícita una huelga y condena a la parte patronal a pagar los salarios correspondientes a los días no trabajados. La cireunstaneia de que el fallo no cite ningún precepto legal en apoyo de sus conclusiones no puede interpretarse, en el caso, como creación arbitraria de normas legales sino como mera omisión formal de ellas, habida cuenta que las partes trabaron el debate sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los arts. 511 y siguientes del Código Civil, como prineipios de leyes análogas, en cuanto esos preceptos establecen la responsabilidad del deudor que ha incurrido en culpa en el cumplimiento de sus obligaciones.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Lo decidido en el pronunciamiento apelado acerca de lu calificación que merece la huelga que ha dado origen a estos autos, resulta insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria por sustentarse, a mi juicio, en la apreciación de circunstancias de hecho con respecto a las cuales ha de estarse a lo resuelto por el tribunal de la causa. :

Por otra parte, no advierto qué relación guarda el art. 26 de la ley 13.529 —en cuanto establece la competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión para intervenir en las negociaciones colectivas y mediar en los conflictos de trabajo—, con al hecho de que el fallo apelado no haya atribuído a un informe emanado de un funcionario de-dicho Ministerio, el alcance que le asigna la demandada; y el agravio invocado desaparece si se tiene en cuenta que lo decidido sobre el particular en el veredicto de fs, 123 reconoce como fundamento lo informado por ese mismo funcionario en el expediente administrativo a que se hace referencia a fs. 123 vta.

Pienso, por tanto, ¿que la invocación del art. 31 de la Constitución Nacional resulta ineficaz a los efectos de la apertura de la instancia pretendida.

A diferente opinión arribo, por el contrario, con respecto a la restante cuestión que el apelante articula en su escrito de fs. 144.

Sostiene, en efecto, que no existe. disposición legal alguna que imponga al empleador, como consecuencia necesaria de la licitud de una huelga, la obligación de abonar los salarios correspondientes a los días no trabajados; y, que por lo tanto, el fallo

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:471 
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