Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 239:472 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

en recurso, al admitir el pago reclamado por los actores, lo priva de su propiedad sin estar fundado en ley, con lesión a las garantíns consagradas por los arts. 17 y 19 de la Ley Tundamental.

En tales condiciones, y como ya lo adelantara, considero procedente en este aspecto el remedio federal intentado (doctrina de Fallos: 184:137 ). Por lo tanto, entro al fondo de la cuestión planteada y lo hago con una apretada síntesis de los fundamentos que luce la decisión en recurso, Según se desprende de la lectura de la misma, el tribunal apelado, luego de pronunciarse en favor de la constitucionalidad del derecho de huelga, ha resuelto que este último constituye entre nosotros un derecho evidente que, aunque no reglamentado expresamente, tampoco ha sido prohibido por la ley"...

y que como todo derecho debe estar sujeto a las limitaciones propias de su naturaleza y consecuencias" (fs. 129). Asimismo, y sobre la base de las conclusiones a que arribara en el veredicto de fs. 123 antes citado, ha decidido que la actitud de los actores fué justificada y, en consecuencia, la huelga motivo de esta litis debe ser considerada lícita.

Sentadas estas premisas, se ha pronunciado el a quo por la procedencia del pago de los días reclamados en la demanda, por entender que, si bien en las relaciones laborales normales la no prestación del servicio —salvo casos especiales determinados por la ley— no da derecho a percibir retribución, "establecer el mismo principio para el caso de huelga significaría la negación absoluta de ese derecho ya que de nada valdría la declaración de su legitimidad si quienes han intervenido en ellas Iubieran de sufrir sus consecuencias", A mi juicio, tales fundamentos son pasibles de diversas objeciones, En primer lugar, no creo que la conclusión final a que arriba la sentencia pueda considerarse como una consecuencia lógica e ineludible de la admisión del derecho de huelga, de modo tal que una resolución contraria a la dictada en autos importe necesariamente la negación absoluta de ese derecho, como lo estima el a quo.

Basta señalar, en efecto, que el reconocimiento del derecho de huelga tiene, como primera y principal consecuencia en casos de movimientos lícitos, la de que no se considere al abandono conjunto del trabajo como causa de rescisión de las relaciones laborales. En cuanto al cobro de los días no trabajados, si bien éste puede ser convenido a posteriori, entiendo que a falta de paeto expreso, -ólo podría fundarse:-a) imputando culpa en la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:472 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-472

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 472 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com