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Año: 1957, Fallos: 239:470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el acogimiento al decreto-ley 7095/55 fué desestimado por las razones que se señalan a fs. 103 y constituye un punto de derecho común que no puede ser materia del recurso extraordinario.

Que, finalmente, en cuanto a lo alegado por el demandado » Silva, en su escrito de interposición -del recurso extraordinario fs. 112 vta. y 113) en el sentido de que el Tribunal a quo ha violado, al dictar sentencia (28 de febrero de 1957), el art. 76 y concordantes del decreto-leyen" 868 de la Provincia de Buenos Aires de fecha 30 de enero de 1957, que dispone: "Las causas que actualmente se tramitan en las comisiones paritarias nacionales, que en razón del lugar sean de competencia de los tribunales que crea el presente decreto-ley, serán transferidas de inmediato a las comisiones de conciliación y arbitraje", es suficiente decir para su rechazo in limine, que ninguna ley provincial puede disponer que las causas en tramitación ante tribunales nacionales pasen a conocimiento y juzgamiento de los tribunales provinciales.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos.

ALrreDO Oncaz — MANUEL J. Anga Sarís — Extique V. Gar — Canos Herrera — BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO,
MARIA ISABEL ARROZPIDE y OTROS v. S. A. Cra. GENERAL

SUDAMERICANA DE FOSFOROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Son cuestiones de hecho , ins de los jueces de la cnusa e irrevisibles en la instancia Seeurtina — via la calificación ei de una huelga como justificada y la deelaración de que sus causas y consecuencias son, en el caso, imputables a la parte patronal,

CONTRATO DE TRABAJO. .
No existiendo una ley especial que establezca las obligaciones derivadas de las huelgas, legítimas o justificadas, la controversia planteada al respecto ante los tribunales debe ser resuelta de conformidad con los principios de las leyes análogas y, en su defecto, con los principios generales del derecho, teniendo en consideración las cireunstancias del caso.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:470 
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