Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 239:501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


NACION ARGENTINA y. JOSE AGUIRRE CAMARA Y OTROS
ADUANA: Penalidades.

En materia aduanera, las penas pecuniarias tienen un carácter particular, que aun conservando sn eslidad de penas, les de un cierto carácter de indent:

dación de daños y las somete a reglas que no tienen aplicación penal estricta. Así, los miembros de una razón social pueden ser condenados solidariamente, pero siempre que lo sean por un delito que haya sido materia del proceso y que el infractor haya sido procesado y oído. la contrario importaría una condena sin juicio previo, violatoria de la garantía de la defensa.

En consecuencin, si los directores de una sociedad anónima no fueron pro" cesndos ni condenados en el sumario administrativo que impuso a aquélla una multa por infraeción a las leyes de aduana, es procedente la excepción mn falta de neción opuesta por los primeros en el juicio en que se pretende hacerlos responsables del pago de la multa, sobre la base de lo dispuesto en el art. 337 del Código de Comercio.

PRESCRIPCIÓN: Prescripción en materia penal. Tiempo. Aduana.

Las penas emergentes de infracciones aduaneras están sujetas a las normas sobre preseripción vigentes a la fecha en que aquellas fueron cometidas, no siendo aplicables las leyes dictadas con posterioridad.

PRESCRIPCIÓN: Prescripción en materia penal. Tiempo. Aduana.

Con arreglo a lo dispuesto por el art. 433 de las ordenanzas de aduana, la acción que nace de las infraeciones aduaneras prescribe a los diez años y, según lo preecptuado en el art. 1 de la ley 11.595, la prescripción de la acción para hacer exigible la multa impuesta se opera a los cineo años.

En consecuencia, y puesto que la preseripción de ln acción decenal comienzan correr desde la fecha de la infracción, está preseripta la iniciada en 1950 respecto de una infracción ocurrida con anterioridad a la denuncia, que se efectuó en 1936, aunque se alegue la interrupción con motivo de una demanda promovida en 194, es decir, también después de cumplido el plazo de diez años. Por lo demás, la interrupción opera con una preseripción en enrso y no con una ya consumada COSTAS: Resultado del litigio.

Procede imponer por su orden las costas de todas las instancias cuando prosperan las defensas de falta de acción y preseripción. °
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1957.

Vistos los autos: "Procurador Fiseal e./ José Aguirre Cámara y otros s./ demanda ordinaria", en los que a fs. 797 se ha concedido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fs. 782/793 interpuesto por el Sr. Procurador Fiscal y a

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:501 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-501

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 501 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com