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Año: 1957, Fallos: 239:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente cumplida de sus derechos legítimos, como acontecía con la retribución a su representante ante el Tribunal de Tasaciones, que esta Corte ha resuelto debe integrar el renglón de las costas Fallos: 235:548 ), con la imposición al expropiante en caso de desistimiento (Fallos: 234:623 ), o con el impuesto a las ganancias eventuales de que se le libera (Fallos: 238:335 ). En todos estos supuestos el Tribunal ha tomado en cuenta razones que resultan de adecuada invocación en el caso de autos, las cuales llevan a la conclusión de que el art. 28 de la ley 13.264, en cuanto libera de costas al expropiante por la sóla circunstancia de que la indemnización acordada no excede a la suma de la cantidad ofrecida más la mitad de la diferencia entre dicha cantidad y la estimación que el interesado hiciera, incorpora un elemento injustificado para decidir un supuesto de costas, razonablemente resuelto por los principios procesales ordinarios y afecta la medida del derecho de propiedad que el art. 17 de la Constitución asegura, porque no lo acuerda al propietario en la extensión que en el caso le corresponde, Que no puede considerarse decisivo tomar en cuenta la naturaleza sustantiva del derecho a la indemnización y el carácter procesal de las costas para independizarlos en su aplicación y en sús efectos, porque la sustitución de valores que se opera en el patrimonio del expropiado como consecuencia de la expropiación que se le impone, no guarda la debida equivalencia, si cualquier circunstancia de la que no debe hacérsele cargo, vinculada necesariamente al proceso que ha de afrontar, opera una reducción de la indemnización con que se reemplaza el del inmueble de que se lo desapropia. No resulta inoportuno recordar que el legislador civil ha hecho de las costas, no obstante su naturaleza procesal, un capítulo de su régimen legal, cuando las ha considerado elemento necesario de la solución que establece (Comp. Código Civil, arts. 760, 2030, 2486, 3111, etc.).

Por ello, se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 193. Las costas de esta instancia se pagarán en el orden causado.

ALFrEDO Oncaz (en disidencia parcial) MANUEL J. ArcaÑarás — ExRIQUE V. GaLL1 — Cantos HERrera — en disidencia parcial) — Bex3a MÍN VILLEGAS BASAVILBASO.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:499 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-499

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