Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 239:500 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DisibEnCIA PARCIAL DEL Señor PrEsmEenTE Doctor Dox ALFREDO Ozncaz Y DeL Señor Ministro Docror Dox Carros HERREga Considerando :

Que en cuanto al pago de las costas, la cuestión a resolver es distinta a la decidida en el caso citado por la sentencia recurrida (Fallos: 234:623 ). En este fallo se trataba de la exención de costas al expropiante por desistimiento de la acción, mientras que en el sub judice se trata de la distribución de aquéllas entre expropiante y expropiado porque la indemnización fijada en la sentencia no excede de la suma ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada. La solución consagrada para este supuesto por el art. 28 de la ley 13.264, de que las costas se pagarán en el orden causado, no es violatoria de la igualdad ante la ley y de la garantía del derecho de propiedad, como en el precedente antes mencionado. Así lo declaró esta Corte (Fallos: 204:534 ) al pronunciarse sobre igual disposición (art, 18, decreto 17.920/44), con fundamentos que se dan por reproducidos. Si se tiene presente que en esta clase de juicios el expropiante actúa en miras de intereses públicos, no puede parecer irrazonable una moderación de los principios procesales que rigen cuando las partes sólo actúan por un interés particular o privado.

Que, por otra parte, esta solución no afecta el principio de la reparación integral declarado por esta Corte también en materia de expropiación (Fallos: 181:250 y 352; 236:127 entre otros), pues tal declaración estaba subordinada a los límites establecidos por la ley de la materia. Así la ley 13.264 establece que "No se pagará luero cesante", no obstante que este lucro integra la indemnización plena en derecho común (art. 1069 C. Civil), y esa restricción en casos de expropiación no ha sido nunca objeto de reparos constitucionales.

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 193 en lo principal que decide; y se la revoca en cuanto a las costas, que se declaran por su orden en todas las instancias.

ALFreDO Oncaz — Carros HErrena.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:500 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-500

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 500 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com